23.5.13

Unilever y el objetivo del derecho de la competencia

Ayer, en "el canal de todos", dieron la noticia del caso Unilever, iniciado recientemente a partir de un requerimiento presentado por la FNE ante el TDLC, y seguido luego por varias otras compañías (antecedentes acá). María Elina Cruz, del Centro de Competencia de la UC, fue entrevistada y dio una opinión que da para reflexionar. Sostuvo que la disputa en este caso no es sobre precios, sino sobre la cantidad de productos y marcas que podría encontrar un consumidor en el mercado; por ejemplo, en un supermercado.

Esta opinión expresa una disputa que se ha reavivado en el último tiempo en materia de competencia, acerca de cuál es el real valor u objetivo que debe ser protegido. De manera reciente, Neil Averitt y Bob Lande (acá y acá) han propuesto que tal objetivo sería la "elección del consumidor", indicando que este último da cuenta de mejor manera de las dimensiones no asociadas al precio que se manifiestan en el proceso competitivo (la idea la vienen desarrollando desde ya hace algunos años: por ejemplo, acá). El argumento es similar al indicado a propósito de Unilever.

El problema es que enfocarse en la "elección del consumidor" puede ser pernicioso para los consumidores. Existen numerosos ejemplos en que si bien las posibilidades de elección se ven disminuidas, la innovación aumenta o los precios bajan. Asimismo, como recientemente han expresado Wright & Ginsburg (acá), la "elección del consumidor" crea una presunción estructural de que el número de firmas o de marcas está directamente relacionada con el bienestar del consumidor. Esto es similar al argumento tantas veces escuchado en Chile respecto de la concentración de los mercados, e implicaría que el defendido en un caso debiera justificar "prima facie" cualquier reducción en las posibilidades de elección.

En mi opinión, y sin ánimo de polemizar, la protección de la eficiencia conlleva los trade offs necesarios entre precio y calidad, por lo que no requiere -al menos en el estado de avance de nuestro derecho- ser cambiado por un estándar de elección.

Todo esto, por cierto, no implica un juicio acerca de la conducta de Unilever. Ello deberá probarse en el caso concreto. Pero sí muestra la necesidad de que en casos de abusos el TDLC dé reglas claras en (y mencione expresamente) materias tan importantes como el estándar a ser aplicado y el objetivo perseguido por la legislación.

J.

10.5.13

A propósito de hechos recientes...

Cualquier semejanza con la realidad es mera coincidencia.




6.5.13

La razonable dilatoria de Unilever

Unilever ha presentado una excepción dilatoria (acá) en contra del requerimiento presentado por la FNE (acá). Y la verdad es que parece tener cierto fundamento. El requerimiento indica sólo que existe una posición dominante y que la empresa que la detenta ha cometido ciertos abusos, pero no especifica mayormente éstos. Por el contrario, se limita a relatar una serie de prácticas de mercado que serían abusivas, pero desarrolla una teoría del daño ni se relata la forma en que habría tenido lugar la supuesta exclusión. Las deficiencias del requerimiento en estos aspectos son evidentes.

No se trata necesariamente, como sostiene el escrito de Unilever, de determinar con exactitud a las partes afectadas (mal que mal, estamos hablando de afectaciones a la competencia, no un juicio civil entre partes). Pero sí se debe establecer, de forma mínima, una configuración completa de la conducta anticompetitiva. El requerimiento se limita sólo a una parte de esta: la posición de dominio, y pareciera olvidar que detentar ésta (y defenderla!), por sí sola, no constituye una infracción.

No es posible que la determinación del abuso se deje por completo para la etapa probatoria. En materia de abusos de posición de dominio (a diferencia de la colusión), la prueba debiera estar centrada mayoritariamente en el aspecto económico, pues casi siempre los problemas son temas "grises", cuyo efecto anticompetitivo no es claro. 

Queda esperar lo que diga el TDLC. Sin embargo, de ser desechada la excepción, la FNE se ha auto-impuesto, innecesariamente, la pesada carga de desarrollar y mejorar de manera importante su "relato" del caso.

J.

5.4.13

Requerimiento FNE en contra de Unilever: una oportunidad

El requerimiento presentado recientemente por la FNE en contra de Unilever (acá) tiene alcances que van más allá del caso concreto: es un desafío muy importante para el derecho de la competencia chileno.

Primero, porque la jurisprudencia chilena en materia de abusos es pobre, a pesar de que el número de casos excede en gran medida el promedio de casos presentado a nivel internacional. La jurisprudencia no ha logrado establecer criterios sólidos y asentados, especialmente en temas relevantes como la teoría del daño u otros. En una materia que de por sí opera en una "zona gris", como son los abusos, la ausencia de criterios es un tema no menor.

Pero más importante aún es el hecho que esa pobre jurisprudencia ha sido, en gran medida, una consecuencia de los casos poco sólidos presentados por particulares y la FNE. Confesando que no he revisado todavía el requerimiento a fondo, sólo queda esperar que no se haya perdido (ni se pierda) la oportunidad de enmendar el rumbo y sentar doctrina. En un ambiente donde se tiene todo para crear precedentes, esto último es quizás más importante mirando a futuro que sancionar uno u otro caso concreto, por más importante que este sea.

J.

24.2.13

Armen Alchian R.I.P.

Las vacaciones en este lado del mundo provocan un delay noticioso con el hemisferio norte. El 19 de febrero murió otro notable del mundo económico: Armen Alchian, a los 98 años.

Alchian fue uno de los más celebres autores en materia de teoría de la firma y el "padre" de la tradición de los derechos de propiedad en UCLA. Asimismo, es una de las figuras centrales del Nuevo Institucionalismo Económico.

Alchian es especialmente conocido por sus papers junto a Harold Demsetz (AER, 1972), donde sostuvo la teoría de la producción en team, y junto and Benjamin Klein and Robert Crawford (JLE, 1978), donde sostuvo la hoy conocida teoría del holdup y la firma como suma de contratos; los cuales son imprescindibles para todos quienes se interesan en la teoría de la firma.

Con todo, sus contribuciones fueron mucho más allá, en materia de law & economics, costos informacionales, teoría de precios, etc.

Como recuerdo, aquí una notable entrevista del mismo Alchian a Hayek, en 1978.