4.7.08

Alzas de Isapres y tarifas de servicios públicos

"Cola" trae la Sentencia del Tribunal Constitucional Rol 976, que declaró la inconstitucionalidad de normas de la ley de ISAPRES, por el alza unilateral de un plan de salud. Es decir, el alza de precios de una ISAPRE a su usuario [comentario de Sebastián Soto, de LyD, acá].
Más allá de la "apertura de compuerta" que está haciendo el TC respecto de los derechos económicos y sociales y las revisiones de precios [ver este post de Javier Tapia], destaco un extracto del voto de minoría, sobre la Constitución y los precios de bienes "de primera necesidad". Si, la salud, la educación, pero también la electricidad y el agua potable.
  • "Que, como puede apreciarse de la sola lectura de la regla impugnada y referida en el considerando anterior, en ella se consagra un derecho en favor de las Isapres, que consiste en la facultad de fijar o aumentar unilateralmente el valor de sus planes de salud, al mismo tiempo que regula y restringe esa facultad, la que sólo puede ejercerse dentro de los márgenes que la propia ley determina. En caso alguno podría estimarse que esta fórmula legislativa, por el solo hecho de permitir la alteración unilateral pero regulada de un precio, resulte contraria a la Carta Fundamental. Esta no prohíbe, en precepto alguno, que la ley permita la modificación unilateral del precio de un contrato dentro de ciertos límites y márgenes establecidos por el propio legislador. Esta fórmula es, por lo demás, habitual en los contratos dirigidos de tracto sucesivo, que típicamente vinculan a privados que proveen un bien esencial de consumo masivo que satisface necesidades básicas, algunas de las cuales, como la educación, la salud, el transporte y los servicios esenciales, como la electricidad o el agua potable, constituyen, además, consumos que satisfacen derechos constitucionales. Conforme a criterios de economía social de mercado, el Estado ha dejado de producirlos por sí mismo y permite, conforme al principio de subsidiariedad, que los provean los particulares por precio y ganancia, aunque regulada. Ello no es contrario a la Constitución, la que no obliga al Estado a proveer esos bienes y servicios básicos. Para obtener que los particulares produzcan y provean tales bienes esenciales, lo habitual es que la ley permita alzar los precios unilateralmente al proveedor, dentro de ciertos límites que se establecen por la autoridad en base a cálculos acerca de las alteraciones en los costos de producción del bien o servicio que el particular provee. Si la autoridad no permitiera al proveedor alzar unilateralmente los precios y exigiera para ello la concurrencia de la voluntad del usuario, nadie se interesaría en proveer estos bienes o servicios de consumo masivo que resultan necesarios para satisfacer derechos constitucionales, toda vez que los costos de producirlos y proveerlos sí cambian. La participación de los privados en proveer estos bienes –que la Carta Fundamental no prohíbe– se haría imposible. El alza unilateral en el precio de los contratos sólo podría estimarse como prohibida en un esquema constitucional que prohibiera la participación de los privados en la provisión de bienes y servicios públicos, lo que ciertamente no hace nuestra Carta Fundamental. En consecuencia, la Constitución no prohíbe la alteración unilateral pero regulada en el precio de un bien esencial, aunque tales bienes o servicios faciliten el goce de derechos constitucionales."

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