El blog de Regcom, el Centro de Regulación y Competencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
31.12.09
Feliz año!
5.12.09
A propósito de nuevos desarrollos...
30.11.09
Conferencia "Desarrollos recientes y nuevas tendencias en libre competencia"
"Desarrollos Recientes y Nuevas Tendencias en Libre Competencia"
Fecha: 16 y 17 de diciembre de 2009
Lugar: Aula Magna, Facultad de Derecho, Universidad de Chile
Dirección: Pío Nono 1, Providencia, Santiago, Chile
El objetivo de esta conferencia es explorar los últimos avances en las diversas áreas que componen la libre competencia, especialmente considerando los nuevos desarrollos y tendencias jurisprudenciales en Chile y el extranjero. La conferencia está dirigida a abogados, economistas, estudiantes y toda otra persona interesada en el área de la libre competencia y el derecho económico en general.
Como invitados especiales al evento expondrán Eleanor Fox, profesora de la New York University (NYU) de Estados Unidos, Ioannis Lianos, profesor de University College London (UCL) del Reino Unido; y Julián Peña, de la Universidad de Buenos Aires. Además, la conferencia cuenta con la participación de varios de los más destacados académicos, autoridades y profesionales chilenos ligados a la libre competencia.
La conferencia ha sido organizada por Paulo Montt, Javier Tapia yeste servidor, y cuenta con el gentil auspicio de las siguientes instituciones:
UCL – Centre for Law and Economics
Universidad de Chile – RegCom, Centro de Regulación y Competencia
Universidad de Chile – Fundación Facultad de Derecho
Telmex
Empresas Eléctricas A.G.
FerradaNehme Abogados
Claro & Cia.
Barros & Errázuriz Abogados
Programa y Participantes
Miércoles 16.12.09
17:30 – 17:35
Bienvenida a nombre de comité organizador. Javier Tapia. UCL
17:35 – 17:50
Inauguración. Profesor Luis Ortiz Quiroga. Decano de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile
17:50 – 18:30. Presentación Principal 1
Eleanor Fox. Walter J. Derenberg Professor of Trade Regulation, NYU
18:30 – 19:00
Panel 1: Libre Competencia en el derecho chileno y comparado
Expositores
Julián Peña, Abogado, Allende & Brea; profesor Universidad de Buenos Aires
Santiago Montt, Abogado, Director RegCom, Universidad de Chile
19:00 – 19:10
Preguntas y cierre primer día
Jueves 17.12.09
9:00 – 10:30
Panel 2 : Abusos de Posición Dominante
Panelistas
Tomás Menchaca, Abogado, Ministro titular Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
Luis Eduardo Toro, Abogado, Barros & Errázuriz
Álex Van Weezel, Abogado, Claro & Cía.; profesor de Derecho Penal, Universidad de Chile
Panel 3 : Fusiones
Panelistas
José Tomás Morel, Economista, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
Francisco Agüero, Abogado, Barros & Errázuriz; profesor de Regulación de Servicios Públicos, Universidad de Chile
Paulo Montt, Abogado, FerradaNehme; profesor de Derecho Civil, Universidad de Chile
Panel 4 : Carteles y Conductas Colusorias
Panelistas
Enrique Vergara, Abogado, Fiscal Nacional Económico
Javier Tapia, UCL
Aldo González, Economista, profesor del Departamento de Economía, Universidad de Chile
Panel 5 : Industrias Reguladas
Panelistas
Pablo Bello, Ingeniero Comercial, Subsecretario de Telecomunicaciones
Pablo Serra, Economista, integrante del Panel de Expertos; profesor de Economía, Universidad de Chile
Mike Hantke Domas, Abogado, Oficial para Asuntos Económicos, Cepal. Investigador, Unesco Centre for Water Law, Policy and Science, University of Dundee, Reino Unido
Presentación Principal 2
Ioannis Lianos, Reader in Competition Law and Economics, UCL
Agradecimientos y Cierre
Francisco Agüero, Universidad de Chile, Barros & Errázuriz
Valores e información para el pago
Valores:
$25.000.- Convenios (5 o más participantes)
$15.000.- Estudiantes en general (número limitado de cupos)
$10.000.- Estudiantes Universidad de Chile (número limitado de cupos)
El monto puede ser pagado mediante abono en la cuenta corriente de la Fundación Facultad de Derecho Universidad de Chile:
Banco de Chile
Cuenta N° 18841-07
Rut: 72.209.700-9.
Una vez hecha la transferencia, por favor enviar comprobante y nombre del asistente a Jorge Olave (jolavem@gmail.com) o al fax 7320147.
El pago sólo se entenderá realizado una vez recibida esta comunicación.
La Facultad de Derecho y el Comité Organizador se reservan el derecho a modificar los contenidos del programa o a cancelar la conferencia si condiciones imprevistas así lo ameritan. En caso de cancelación, la responsabilidad de la Facultad se limita a devolver íntegramente los valores pagados por cada asistente.
Nuevo "jefe" en el DG Comp
Mientras esperamos la conferencia del 16 y 17 de diciembre en la U de Chile, una noticia que ya ha trascendido en la "blogósfera": el español Joaquín Almunia es el nuevo comisionado a cargo de los temas de competencia en el poderoso DG Comp de Europa.
17.11.09
Eleanor Fox y Ioannis Lianos en la UChile
Esta es una cordial invitación a todos nuestros lectores a participar en una conferencia sobre "Desarrollos Recientes y Nuevas Tendencias en materia de Libre Competencia" que hemos organizado junto a Paulo Montt y el 'blogger-gurú' Francisco Aguero.
7.11.09
Nuevo articulo
27.10.09
Enseñanza del derecho en A. Latina
CONVOCATORIA ACADÉMICA
“En concreto, hacemos una llamada a Universidades, profesores universitarios y demás miembros de las comunidades de libre competencia en América Latina a remitir información sobre los programas universitarios en políticas y derecho de la competencia (y áreas afines como derecho económico, regulación y competencia desleal). En particular, para poder agrupar la diversidad de situaciones, solicitamos la siguiente información por cada curso:
* Nombre de la Universidad
* Ubicación geográfica
* Facultad o Departamento que imparte el curso
* Título del curso
* Tipo de curso: pregrado (obligatorio y u opcional), posgrado
(especialización o maestría) o curso corto (diplomado, seminario etc.).
* Duración del curso e intensidad horaria de lecciones
* Nombre del profesor que imparte el curso y correo electrónico
* Títulos universitarios del profesor
* Programa académico (contenido de la materia) y bibliografía
* Número de estudiantes (en promedio o por curso)
* Año de iniciación
* Periodicidad (si no se imparte actualmente, señalarlo)
* Información adicional: sitio Web en Internet, eventos,
publicaciones, investigaciones finalizadas y en curso, etc.
Les rogamos remitir la información electrónicamente a las siguientes direcciones de correo: <mailto:jdg@cable.net.co> jdg@cable.net.co y <mailto:cedec@cable.net.co> cedec@cable.net.co.
Este mismo formulario y la información que sea recibida estará disponible en <http://derechode/> http://derechodelacompetencia.blogspot.com para ampliar la consulta a todos los interesados incluidos los estudiantes y profesionales que hayan podido beneficiarse de la formación. Una vez se haya recogido la totalidad de la información y las respuestas sean procesadas, nos pondremos en contacto con quienes participaron en la encuesta la para compartir sus resultados para estrechar vínculos entre los participantes.”20.10.09
Otra opinión sobre la colocalización forzosa
17.10.09
Algo sobre el reciente Nobel...
Esta semana (el 12) fue entregado el premio Nobel de economía, el cuál recayó en Oliver Williamson (que estuvo en la U. de Chile por allá por el 2000) y Elinor Ostrom "por sus análisis sobre governancia económica, especialmente los 'comúnes' (Ostrom) y las fronteras de la firma (Willamson)".
No he tenido la oportunidad de estudiar en profundidad el trabajo de Ostrom, fuera de su conocido libro “Governing the Commons: The Evolution of Institutions for Collective Action” (1990), el cual es casi lectura obligatoria para quienes gustamos de los temas institucionales. A Williamson, por el contrario, lo he estudiado bastante como parte de mi research, por lo que me gustaría aprovechar la oportunidad para revisar someramente algunos de sus aportes en materia de competencia y regulación. Hoy comenzaré por la primera. Para una introducción al trabajo de ambos, se puede consultar el paper que la propia academia lanza en conjunto con el premio ("Scientific background", acá).
Uno de los primeros y mayores aportes de Williamson en el área de competencia es “Economics as an Antitrust Defense: The Welfare Tradeoffs”, publicado en 1968 en The American Economic Review (luego existen varios otros papers del propio Williamson con ligeras enmiendas y respuestas a sus críticos). El artículo, que contiene el que debe ser el gráfico más reproducido en la literatura de antitrust, sentó las bases para el análisis de las ganancias en eficiencia en comparación con las ganancias del monopolio. En el modelo de Williamson, ganacias en eficiencia incluso relativamente pequeñas proveniente de un acuerdo pueden compensar las ganancias relativamente altas que puede adquirir el monopolista a consecuencia de ese acuerdo. El derecho de la competencia, argumenta Williamson, debiera estar particularmente orientado a fomentar las ganacias en eficiencia y por tanto debiera permitir acuerdos colaborativos que las produzcan, aún cuando ellos puedan implicar el surgimiento de un monopolio significativo.
Por cierto, el modelo de Williamson (como todo modelo) simplifica en demasía las cosas: no considera los aspectos temporales de las ganancias, asume un mercado previamente competitivo, e implica que el fin del derecho de la competencia es simplemente "balancear" eficiencias versus costos del monopolio (algo que las cortes no pueden hacer a menos que sea posible diferenciar mas o menos claramente las opciones), entre otras. No analizaré aquí estos aspectos en detalle. Sin embargo, el modelo sentó las bases del típico análisis que uno puede encontrar hoy en día en los controles de fusiones y de otros acuerdos (por ejemplo, join ventures).
Parte de estos argumentos y otros son recogidos en quizás el libro más conocido de O. Williamson: "Markets and Hierarchies: Analysis and Antitrust Implications" (1975), en el cual comenzó esbozar formalmente la que luego sería su teoría de los costos de transacción (que, como es bien sabido, deriva del trabajo de otro Nobel, Ronald Coase). Fundamentalmente, Williamson argumenta que mercados y firmas debieran ser vistos como “estructuras de governancia” que difieren en sus atributos y en cómo ellas permiten resolver conflictos de interés. Los mercados aumentan los costos de transacción a consecuencia de que inducen a continuas renegociaciones; las firmas, en cambio, resuelven el problema de las renegociaciones a través de una estructura jeráquica. Sin embargo, el uso de jerarquías puede llevar a abusos de autoridad. La pregunta es en qué casos se optará por una u otra alternativa. Williamson predice que mientras mayor sea la dependencia de dos partes, ellas tenderán a integrarse y realizar sus transacciones dentro de los límites de la firma, con el fin de evitar constants renegociaciones. El grado de dependencia está determinado por las características del bien objeto de la transacción (por ejemplo, la especificidad del bien - esto es, su capacidad para ser empleado en usos alternativos - u otras).
"Markets" es un must read en materia de integración vertical, al igual que su siguiente libro "The Economic Institutions of Capitalism" (1985), donde el argumento es extendido. Gracias en parte a estas contribuciones, la moderna teoría de la competencia comenzó a mirar más benevolentemente las integraciones verticales, reconociendo que en muchos casos ellas se justifican en las ganancias de eficiencia resultantes del ahorro en costos de transacción.
Nuevo articulo
Nicolás Rojas tiene un nuevo paper titulado "Restricciones Verticales a la Competencia en el Ámbito del Retail" (en ssrn, acá).
8.10.09
Guías de Delación Compensada / FNE
6.10.09
¿colusión de universidades o competencia desleal?
1.10.09
Marco E-O y el CEP
- Creación y fortalecimiento del Ministerio de Energía, del Centro de Energías Renovables, de la Agencia Pública de Eficiencia Energética y revisión de los marcos regulatorios eléctricos y de derivados del petróleo.
- Aplicar Royalty al uso de recursos hídricos por parte de las grandes hidroeléctricas de U$ 30 por MW/h a proyectos existentes, a partir del año 21 de generación, pero con un máximo de la mitad del precio de energía.
- Incorporar representantes ciudadanos en el CDEC.
- Creación de la ENAE (Empresa Nacional de Energía).
Mis comentarios, dudas y observaciones: Lo del Ministerio, es una realidad, así como lo de la agencia de eficiencia energética, por medio de la reforma legal impulsada el año pasado.
Se anuncia revisión de la legislación (marcos regulatorios) pero no sé en qué términos: ¿más competencia?, ¿comercializadores?, ¿establecer mecanismos de fijación de precios en el gas?, ¿cambiar el esquema de concesiones por uno de autorizaciones?, ¿revisión del costo de capital?, ¿Ley de Hidrocarburos?, etc.
Al royalty, no sé. Desde luego, hace más cara la energía hidroeléctrica, así como la evaluación de los proyectos, desde el año 21. Luego, se están celebrando contratos de más de 20 años con centrales hidro.
Lo del CDEC, ¿por qué no? ¡Aunque requiere una explicación de porque sí!
Lo de una empresa pública, ¿no basta con ENAP?
Los celulares de hace 20 años...
29.9.09
Auto Acordado sobre Registro de Audio de Actuaciones Probatorias
El Informe de Transparencia Internacional
La corrupción en la competencia de mercado: colusión y carteles (Pradeep S. Mehta), o Corromper las reglas de juego: del lobby legítimo a la captura de reglamentaciones y políticas (Dieter Zinnbauer).
25.9.09
"Un período de alto riesgo para la política de competencia"
Conferencia Gaspar Ariño Ortiz UChile
24.9.09
Observaciones del Colegio de Abogados a Guía de delación compensada FNE
22.9.09
La Comision Europea y su decision en Intel
La decision impuso la multa mas alta hasta ahora conocida en materia de antitrust: EUR 1.060.000.000 (y uno que creia que la multa impuesta sobre Microsoft era altisima!) por abuso de dominancia en el mercado de las CPU (un componente de los computadores). Intel llego a decir que la multa era un "atentado a los derechos humanos"...
La decision (aca) es muy interesante y vale la pena analizarla, si se tiene el tiempo y la paciencia de leer sus 518 paginas, claro. Hay tiempo: probablemente vendra un largo periodo de litigacion ante las Cortes Europeas. De todos modos, existe tambien un resumen de la Comision (aca) que explica los aspectos centrales de la decision. Enjoy!
21.9.09
Ley de Medios: el debate en Argentina
El pago de Fasa: ¿es multa, pago o equivalente a multa?
14.9.09
Chile escoge hablar japonés
5.9.09
Las ideas de Marco sobre regulación
Ley de Antenas / "co-localización": argumentos
3.9.09
Fallas de regulación y libre competencia
- "Primero: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia, se debe tener presente que los artículos 3º y 18º Nº 1 del Decreto Ley Nº 211 atribuyen competencia a este Tribunal para conocer y resolver respecto de cualquier situación que pudiere constituir una infracción a la libre competencia, esto es, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o tienda a producir dichos efectos, sin que se prevean excepciones o limitaciones a ella, derivadas de la circunstancia de que tales infracciones puedan haber sido cometidas por entidades públicas;
Segundo: Que, en efecto, la expresión amplia “El que…” que utiliza el legislador en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 211 para aludir al sujeto activo de una infracción a la libre competencia, revela que éste no requiere de ninguna calidad especial, de manera que comprende a cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado;
Tercero: Que, además, el Decreto Ley Nº 211 es aplicable a toda clase de actividades económicas, sea que correspondan o no al ejercicio de funciones públicas. Dado que las normas de libre competencia son de orden público, si se hubiese querido exceptuar al Fisco de cumplir con ellas, tal diferencia habría debido establecerse por ley, lo que no ocurre en la especie;"
2.9.09
Aplicación del Derecho Penal a la Libre Competencia
Rafael Collado, de la oficina FerradaNehme, se pregunta sobre la aplicabilidad del derecho penal sustancial a la responsabilidad contemplada en el DL 211. Debate que vuelve a ser de interés, por la sentencia de la Corte Suprema sobre el acuerdo FNE-Fasa, en la que tantas analogías se hizo al Derecho Procesal Penal.
Y a propósito de lo anterior, opiniones de A Fermandois y A Ferreiro en el decano.
1.9.09
Conferencia Prof. Frédéric Jenny
El Tribunal Constitucional y su Ley Orgánica
31.8.09
¿Penalizar la colusión?: H Hernández / L Bates
La Corte Suprema aprueba conciliación FNE-FASA
- "que se haya pactado un pago para beneficio social resulta absolutamente compatible con el instituto de la conciliación. En consecuencia, no hay un cercenamiento de la potestad jurisdiccional del Tribunal al aprobar una conciliación que contemple tal pago, porque en la especie no estaba llamado a ejercer potestad punitiva alguna"
26.8.09
Abogados, clientela y medios de comunicación
21.8.09
Día de la Competencia: 09/09/09
Reformas a la Ley de Libre Competencia
6.8.09
El “sanitariazo” y el deber de cuidado de las firma dominantes
Existe un párrafo en el reciente fallo relativo a las empresas sanitarias (referido por Francisco como el 'sanitariazo' acá) que hace alusión a un “especial y estricto deber de cuidado” que tendrían estas empresas. El TDLC, analizando la gravedad de la conducta de las empresas sancionadas, consideró dicho deber como uno de los factores que permitieron calificar de ‘grave’ la conducta. El considerando 189 indica:
Que en relación con la gravedad de las conductas de abuso establecidas en autos, este Tribunal estima que, a pesar de que tales conductas fueron realizadas fuera de los territorios concesionados a cada requerida, las fuentes de posición de dominio que éstas poseen en determinadas áreas colindantes a sus respectivos territorios operacionales surgen, precisamente, de las economías de ámbito y de escala que las requeridas han podido alcanzar dentro de cada territorio concesionado, y así luego extender hacia áreas colindantes. Tal fuente de posición de dominio, en áreas adyacentes a territorios concesionados, que constituyen un monopolio legal, impone un especial y estricto deber de cuidado a las empresas concesionarias de servicios sanitarios, en términos de velar por que sus conductas no atenten contra la libre competencia, incluso en áreas fuera del territorio concesionado. (Énfasis agregado).
¿De dónde proviene este concepto?
En los sistemas basados en abuso (como el derecho chileno y nuestro “inspirador” derecho europeo), está bien establecido que el detentar una posición dominante no es en sí una ofensa a la competencia, sino sólo el abusar de dicha posición. Sin embargo, en Michelin (1983) la Corte Europea de Justicia (CEJ) creó una “responsabilidad especial” que recae sobre las firmas dominantes. Allí indicó que una firma en posición de dominio “tiene una responsabilidad especial de no permitir que su conducta afecte la competencia en el mercado…”. La obligación es doble: la firma dominante debe evitar realizar actos que dañen la competencia, y debe modificar sus prácticas si es probable que ellas dañen la competencia. Implícitamente, la CEJ dice que las firmas dominantes deben monitorear constantemente sus prácticas comerciales y el mercado, pues las primeras pueden volverse anticompetitivas frente a ciertos cambios de este último.
Desde entonces la frase ha sido reiterada constantemente en los fallos, tanto de la Comisión como de las Cortes comunitarias, e incluso fue recientemente incorporado en la pautas para la aplicación del artículo 82 EC (03.12.08). En suma, hoy en día es un elemento fundamental en el derecho europeo, que lo diferencia notoriamente del derecho norteamericano (en simple, el grado de poder de mercado requerido para gatillar la aplicación del artículo 82 EC es más bajo que el requerido para gatillar la sección 2 de la Sherman Act).
La “responsabilidad especial” europea parece incrementarse con el grado de dominancia. Ésta es la denominada “superdominancia”, concepto hace alusión al incremento en la responsabilidad de una firma que no sólo es dominante, sino que su posición “se aproxima a la del monopolio”. La expresión nunca ha sido usada por las Cortes europeas o la Comisión, pero los autores la derivan de ciertos precedentes (como Tetra Pak II [1996] y Compagnie Maritime Belge [2000]) que indican que la responsabilidad especial debe ser considerada “atendiendo a las circunstancias de cada caso”. La superdominancia, entonces, puede implicar que ciertos comportamientos pueden ser considerados abusivos si son llevados a cabo por ciertas firmas dominantes, pero no si son llevados a cabo por otras firmas también dominantes.
De hecho, las decisiones que han impuesto una responsabilidad especial generalmente recaen sobre firmas con altas cuotas de mercado, de 90% o más. Aún más: en ciertos casos (como el mencionado Tetra Pak II) la conducta considerada abusiva fue llevada a cabo en un mercado donde la firma no era dominante y no intentaba obtener beneficio de su posición en ese mercado (esto porque el abuso no necesita tener una relación causal con la posición dominante).
El “deber especial” aplicado por el TDLC parece muy similar a la “responsabilidad especial” europea. A primera vista, simplemente se aplica la responsabilidad especial a las empresas sanitarias en cuanto ellas gozan de posición de dominio (de acuerdo al tribunal, esta posición es detentada no sólo el área donde les ha sido conferido un monopolio legal, sino también en áreas adyacentes, debido a las economías de escala y ámbito existentes). En este sentido, el párrafo parece ser de aplicación general, de modo que el deber de cuidado especial recae sobre toda firma que detente una posición de dominio en un determinado mercado.
Algunas dudas.
Sin embargo, el fallo no deja en claro que los conceptos de “deber especial” y “responsabilidad especial” sean lo mismo. Primero, el ámbito de aplicación del deber especial, tal y como lo utiliza el TDLC en este caso, es extraño. En el derecho europeo, la responsabilidad especial permite calificar si la conducta es o no abusiva, no determinar su gravedad para efectos de aplicar la multa. Por el contrario, en el caso de las sanitarias, el TDLC sólo mencionada el deber especial en el último sentido mencionado. Si esto fuera correcto, la mera existencia del deber especial implicaría que la conducta anticompetitiva en que incurre una firma dominante debe ser siempre, por definición, considerada “grave”. En consecuencia, toda multa impuesta a esas firmas debiera ser acorde a la calificación de la conducta como grave. Con esto, el espectro de sanciones en los casos de abusos de dominancia deviene en impracticable.
Segundo (y quizás más importante), el debate acerca del contenido de la responsabilidad especial ha sido amplio en el derecho europeo, por lo que la mera mención al deber especial (asumiendo que ambos son lo mismo), sin delimitar su contenido, puede implicar el comienzo de un debate similar en el derecho chileno. El principal problema en Europa ha sido delimitar la amplitud de la responsabilidad especial. Dependiendo de la interpretación, ella puede implicar que las firmas dominantes operan bajo condiciones restringidas, que no les permiten competir tan fieramente como sí pueden hacerlo otras que carecen de dicha posición. Pero en el extremo el ámbito de la prohibición puede ser ampliado hasta el infinito. En teoría al menos, cualquier conducta llevada a cabo por una firma dominante tiene la potencialidad de incrementar su cuota de mercado en comparación con la de sus competidores, de modo que prácticas comerciales ‘normales’ pueden llegar a ser consideradas abusivas. Si ni la jurisprudencia ni la doctrina europea son claras, será difícil contar con ayuda para establecer los límites del deber especial.
Dudo que en Chile necesitemos de un “deber especial” similar al concepto europeo.
Primero porque, hasta cierto punto, la “responsabilidad especial” europea no expresa más que una obviedad: que la norma legal impone obligaciones sobre las firmas dominantes que otras firmas, carentes de posición de dominio, no poseen. Es decir, una conducta que puede parecer normal en el contexto de negocios puede ser considerada abusiva si es realizada por una firma dominante. Lo mismo vale para la superdominancia: una firma con un enorme poder de mercado tiene una enorme capacidad (y quizás los incentivos) a explotar su posición para su provecho propio. Enseguida, porque la “responsabilidad especial” (y particularmente la “superdominancia”) ha sido criticada en Europa principalmente por carecer de un concepto económico análogo. Si queremos identificar dominancia con poder de mercado substancial basado en teorías económicas (como creo que es lo correcto), el concepto no ayuda mucho; todo lo contrario. Finalmente, porque razones de certeza legal aconsejan no aplicar la responsabilidad de una forma incremental. Las firmas que actúan en el mercado, dominantes o no, necesitan pautas claras de acción. Si el tema deviene en decidir dónde se dibuja la línea divisoria, la existencia de un “deber especial” de contenido incierto deja demasiado especio para discutir.
5.8.09
FNE archiva investigación sobre colusión en mercado de transporte aéreo
4.8.09
Pablo Bello y las antenas
"Colocalización"
3.8.09
Borrador de Guía FNE para delación compensada
2.8.09
Horizontal Anticompetitive Agreements (Carácter Anticompetitivo de los Acuerdos Restrictivos de la Competencia)
- This work (written in Spanish) summarises the most important aspects of the international literature on cartels and coordinated behaviour; provides some insights from Chilean practice; and proposes some policy options. Part I analyses general aspects of coordinated behaviour, from both legal and economic standpoints. Particularly, the conditions of sustainability of the coordination and the social costs of collusion are explained. Part II starts examining the concept of agreement and the means of proof. Then it makes a comparison between the treatment of collusion in Chile and Europe and the US. So far, the treatment of collusive behaviour in Chile - particularly regarding cartels - has been unfortunate in several aspects. However, a recent reform to the law should enable the introduction of a more accurate and modern approach. Crucially, I argue, the introduction of a per se rule is vital. This part ends with a brief description of the adequate level of enforcement. Part III assesses the main aspects of tacit collusion, with particular focus on parallel behaviour and information exchanges. Finally, the conclusion stresses the need for a pragmatic approach: to focus enforcement only on explicit agreements - at least at this early stage of development of the new rules introduced by the mentioned legal reform.
21.7.09
Serie Estudios Energía: CNE
Felicitamos a la CNE por la iniciativa. Hace un lustro hicimos una propuesta de divulgar estudios. Parece que el horno, en ese entonces, no estaba para bollos. Hoy, sí.
15.7.09
TC rechaza recurso contra conciliación en materia de libre competencia
13.7.09
Texto Modificación DL 211: Ley 20361
2.7.09
26.6.09
¿Acaso no es sexy cambiar a una superintendencia?
Fallo del Tribunal Constitucional sobre la reforma al DL 211 (ah, las disidencias)
- "Un examen más detenido de la norma bajo control, sin embargo, derriba los supuestos habilitantes descritos. En primer lugar, no existe ninguna proporción -principio éste junto al de la intervención menos lesiva, de todos los derechos de coacción- entre la conducta infraccional descrita en el artículo 3º del proyecto de ley bajo control, y las medidas de fuerza que se autoriza a llevar a cabo. A pesar del contexto de opinión pública en que su tramitación y despacho ha tenido lugar, este proyecto de ley no ha calificado a la colusión como delito en el sentido punible y su comisión no ha sido castigada con privación de libertad. Así lo decidió el legislador. No parece razonable, por lo tanto, al tenor de su texto, que para investigar una falta administrativa, penada sólo por multa, se autorice a lesionar los sensibles derechos que se han descrito y con el eventual empleo de la fuerza como se determina." [negritas en el original]
21.6.09
Una (más que) breve introducción al Derecho y Economía del Comportamiento (Behavioural Law & Economics) en materia de Libre Competencia (I)
Contrario a lo que pudiera parecer, el Derecho y la Economía está lejos de ser un campo de investigación acotado. Por una parte, existe una amplia variedad de temas a estudiar. Aquí se incluyen no sólo los “clásicos” (derecho sancionatorio, derecho de daños, derecho corporativo, libre competencia, contratos, propiedad), sino también otros algo menos difundidos (como la teoría de la firma, instituciones y regulación, la evolución de las normas, etc.). Por otra parte, existe además una amplia variedad de enfoques y teorías para el estudio de estos temas. Las denominaciones abundan. Sólo por nombrar las más conocidas, aquí encontramos la “Escuela de Chicago”; el “Nuevo Institucionalismo Económico” y la “Teoría de los Costos de Transacción”; el “Institucionalismo”; la “Escuela de Virginia”; la “Escuela de Análisis Crítico Legal”; e incluso (siendo generosos en la amplitud) la “Teoría de Juegos”. Sin embargo, como es normal dentro de las ciencias, las escuelas de pensamiento se ponen de moda. En este sentido, podría decirse que la “joya” de los últimos años es la “Escuela del Derecho y Economía del Comportamiento” (Behavioural Law and Economics) (“DEC”).
Los comienzos del DEC se remontan al trabajo de Daniel Kahneman, un psicólogo que ganó el Nobel de Economía en el año 2002 y que, según sus propias declaraciones, nunca tomó un curso de economía. Kahneman, junto a Amos Tversky y otros, desarrolló una teoría del conocimiento basada en el uso de métodos informales (conocidos como “heurísticos”) tales como decisiones “al tanteo” (rule of thumb), reglas empíricas, etc. Sobre la base de esa teoría un economista, Richard Thaler, desarrolló lo que se transformaría en la base del DEC, con la publicación de su obra “Hacia una Teoría Positiva de la Elección del Consumidor” (1980). Luego de ello, Thaler, Kahneman y Tversky comenzaron a trabajar en este nuevo enfoque de la teoría económica.
A través de un análisis esencialmente empírico, el DEC cuestiona los fundamentos de la economía neoclásica y expone sus limitaciones para efectuar predicciones adecuadas del comportamiento de los agentes. Esencialmente, dicha teoría asume que los agentes, individual o colectivamente, actúan de manera “racional”, buscando maximizar sus preferencias. Estas últimas son claras para los individuos y posibles de ser expresadas de manera consistente (en la jerga económica se dice que ellas son “completas” y “transitivas”). Además, los agentes buscan con “firmeza” (con “voluntad”) la maximización de sus preferencias, y actúan por mero “auto-interés” o egoístamente. Esto implica, entre otras cosas, que las consideraciones “sociales” o de justicia y equidad están en conflicto con esta visión y en la practica son desplazadas por los objetivos económicos.
Contrariando esta visión irrealista y simplificada, los estudios basados en la economía del comportamiento muestran que, en la práctica, los agentes no siempre se comportan de la forma que la teoría neoclásica predice. Ello por tres razones esenciales: primero, porque su racionalidad es limitada (bounded rationality); segundo, porque su egoísmo o auto-interés es limitado (bounded self-interest); y tercero, porque su voluntad es “débil” (bounded willpower). Veamos que quiere decir cada uno de estos aspectos.
En palabras de Herbert Simon, el "papá" de los estudios sobre racionalidad limitada, los agentes intentan ser racionales, pero están limitados en su capacidad de serlo. El DEC indica que esta racionalidad limitada hace que los individuos muchas veces adopten decisiones “al tanteo”, y usen sólo uno o dos pasos de razonamiento repetido previo a adoptar sus conclusiones. A su vez, esto produce que sus preferencias no sean estables y, por tanto, que sus decisiones puedan ser afectadas, con mayor o menor facilidad, por una serie de factores “irrelevantes” de la presentación. Por ejemplo, se ha demostrado que la gente compra más un producto si se anuncia que está “en liquidación”… independiente de si lo está o no (!). Por ahora no ahondaré más en el uso de “heurísticos” y sus implicancias para las política pública, sino que los dejaré para un posteo posterior. Mi punto es nada más que recalcar las limitaciones de la racionalidad.
Enseguida, que los individuos tengan voluntad limitada implica que en ocasiones ellos actúan “distorsionando” las ganancias futuras. En esta categoría hay muchos ejemplos. Por ejemplo acciones del tipo “hoy se no se fía; mañana tampoco”: las personas suelen dejar las acciones para mañana y al día siguiente pensar lo mismo (por ejemplo, no cancelar la membresía del gimnasio aunque no vayamos; o dejar de comer chocolates en exceso [mi propia irracionalidad]). Asimismo, el cálculo de las ganancias futuras puede llevar a irracionalidades: un niño preferirá un dulce hoy antes que dos mañana, pero escogerá dos en un año y un día antes que uno solo en un año. Dependiendo del grado de “debilidad” de la voluntad, los agentes pueden incluso realizar acciones que son dañinas para su bienestar económico. Así ocurre por ejemplo cuando alguien paga en exceso por un producto que le gusta (piénsese en el caso de los fumadores, ¿por qué gastar en cajetillas en lugar de comprar un cartón?). La debilidad de la voluntad permite diferenciar entre agentes “sofisticados”, que saben o aprenden que pueden “caer en tentación”, y agentes “ingenuos”, que repetidamente pueden ser víctimas de (auto)engaño.
Finalmente, que el egoísmo sea limitado implica que al adoptar ciertas decisiones sí valoramos las consideraciones éticas, de justicia o de otra índole no-económica (como religiosas o sociales) por sobre las consecuencias económicas. Si no, ¿por qué donamos sangre? o ¿por qué damos propina en un restaurante de una ciudad a la que nunca más volveremos? En la práctica, debido precisamente a estas consideraciones no-económicas, los individuos tienden a cooperar más de lo que suele creerse, especialmente en situaciones simétricas.
Otra evidencia apunta al hecho de que las personas son demasiado confiadas o demasiado pesimistas. Así por ejemplo, el 93% de los conductores piensa que conduce mejor que el promedio. Asimismo, un buen caso de exceso de confianza es pensar que es posible explicar en un blog con claridad y en pocas líneas una compleja teoría económica… Por su parte, los individuos también tienden a extrapolar sus preferencias actuales muy lejos en el futuro: cuando tenemos hambre, compramos más cosas en el supermercado.
La pregunta es ¿y qué? Muchos pensarán “Oh sorpresa!, la teoría económica está equivocada… y alguien gasta líneas y tiempo describiendo sobre esto: ¡eso sí es irracional!”. No obstante, no olvidemos que no se trata simplemente de criticar el modelo neoclásico. El real valor de una buena teoría radica en la posibilidad de efectuar predicciones de comportamiento y permitir así la adopción de políticas públicas acordes a esas predicciones. Cierto: en muchos escenarios el análisis neoclásico está equivocado. Sin embargo, no han existido mayores fundamentos empíricos que muestren que en la mayor parte de sus decisiones los individuos no actuarán racional y egoístamente. En cierta medida, creo, las predicciones de la teoría neoclásica, si bien no están exentas de crítica, han sido (y siguen siendo hasta ahora) el “mejor acercamiento” que tenemos al comportamiento real de los agentes. El desafío es cómo complementar adecuadamente tal análisis.
En este sentido, el DEC provee una crítica empírica sólida a la economía neoclásica. No obstante, obvio, está lejos de ser una teoría perfecta. Se ha dicho, por ejemplo, que es una teoría meramente derivativa y no descriptiva en sí misma: sólo explica aquello que el modelo neoclásico no puede explicar. Asimismo, la mayor parte de los modelos que adoptan el enfoque del DEC asume que todos los individuos tienen las mismas preferencias (aunque su información o ingenuidad sean diferentes). Con ello, las soluciones que se proponen son comunes (por ejemplo, prohibir un cierto producto). Sin embargo, ¿hasta qué punto debe protegerse a una minoría que no pone atención a los detalles por sobre una mayoría “racional” (o al menos por sobre otra minoría “racional”)? Con todo, estas y otras críticas no aminoran el verdadero valor del DEC. Se trata en definitiva de un buen complemento que ha permitido mejorar las predicciones neoclásicas en muchos ámbitos. Uno de ellos es el derecho de la libre competencia.
En materia de libre competencia, la teoría neoclásica es dominadora absoluta. Hoy en día, buena parte de sus “revelaciones” son incuestionablemente reconocidas y adoptadas en el análisis. Así por ejemplo, el que las firmas son maximizadoras de utilidades es un aserto prácticamente irrefutable. Tampoco parecer haber mayor duda que el objetivo final del derecho de la libre competencia es la maximización y promoción del bienestar económico. Y asimismo, pocos dejarían de reconocer que hoy en día el uso de las herramientas económicas es indispensable para lograr ese objetivo. En lo que debe ser una de las historias de mayor suceso en materia de influencia de ideas en la práctica, durante los últimos 30 años el derecho de la competencia ha sido moldeado casi exclusivamente por el análisis neoclásico y la teoría de precios.
El DEC provee de alternativas diferentes a la predecidas por la teoría neoclásica. Por ejemplo, precios predatorios podrían darse en ausencia de una “racional” expectativa de recuperar las pérdidas temporales. Asimismo, el control ex ante de fusiones, que tiene por finalidad predecir cómo actuarán los agentes racionales con posterioridad a la fusión, podría ser enriquecido y mejorado a través de estudios ex post que muestren el efecto real de las fusiones en el mercado. En este sentido, la real capacidad predictiva de las “Guías de Fusiones” (como la de la FNE) puede ser evaluada. Al menos en mi conocimiento, tal tipo de análisis no ha sido efectuado por las autoridades en Chile (al menos de manera pública). En fin, el DEC también podría permitir explicar de mejor manera los excesos de entrada en un mercado, los cuales pueden producirse, por ejemplo, por un exceso de confianza en los propios medios. Existen otros muchos casos. El punto central es que todos estos resultados no derivan de modelos abstractos, si no que poseen un fuerte contenido fáctico.