Estábamos en que el decreto se había mandado a Contraloría para su toma de razón.
Pero antes, las empresas distribuidoras habían impugnado la legalidad de la Resolución 458, de la CNE, y por la cual se estableció un procedimiento para lka fijación de servicios asociados.
Pues bien, con sus mejores armas y con informes en derecho -o dictámenes- de destacados administrativistas (Iván Aróstica, Ramiro Mendoza y Domingo Hernández) tanto eléctricas como telecos -y la Administración- esperaban el dictamen contralor.
Y llegó. El 6 de diciembre se emite el dictamen 057.151/2005, el cual echó abajo la tesis de la Administración, resolviendo que la Resolución 458 y el acto administrativo terminal del proceso tarifario (el decreto de Economía) no se ajustaban a derecho.
El dictamen contiene una rica doctrina administrativa, como veremos:
Primero, recuerda el alcance de la reserva legal en materia de fijaciones de precios, que afecta tanto al derecho de propiedad como a la libertad económica, debiendo interpretárselas restrictivamente:
las normas que regulen o limiten dichas prestaciones deben tener rango legal o ejecutar disposiciones de dicha jerarquía, debiendo, además, ser interpretadas restrictivamente, lo que, en lo relativo a tarifas, procede solamente fijarlas en los casos, en la oportunidad, acorde al procedimiento y en la forma expresamente contemplados en la ley. Ello es válido aunque se trate de un conjunto de actos administrativos que integran un determinado procedimiento (...)
Segundo, y respecto a la ocasión para el inicio de la revisión de las tarifas, dispuso que
[Dado que el Decreto 197/2004 fue] publicado el 14/10/2004, que efectuara la primera fijación de tarifas, [y que la Resolución 458], que aprobara las bases preliminares y diera inicio al procedimiento de revisión de las tarifas de esos servicios [fue] expedida el 17/8/2004, esto es, antes de la vigencia de aquellas, es contraria a derecho
Tercero, establece qué estudios deben usarse, y cuándo debe desarrollarse el proceso:
la tarificación de los servicios asociados debe efectuarse no solo sobre la base de los estudios de costos que sustentan el proceso tarifario de suministro, como se hizo, sino que además, con ocasión del mismo, es decir, durante su desarrollo, lo que no ocurrió en este caso, ya que el proceso de fijación de precios de suministro para el período 2004 a 2008 se inició y culminó en fechas diversas al proceso que se analiza y, además, durante su transcurso se superpusieron dos procesos tarifarios de servicios asociados
Cuarto, el dictamen reiteró la jurisprudencia administrativa de que los procedimientos tarifarios constituyen procedimientos reglados:
Por otra parte, y conforme a los artículos 92, 107, 107 bis y 111 de la ley, aparece asimismo que el proceso de determinación de las tarifas de los servicios asociados comentados, constituye un procedimiento reglado, o sea, un conjunto de trámites y actos administrativos vinculados a una determinada decisión de la autoridad a cuyo respecto la ley establece reglas precisas que deben respetarse por el órgano emisor, el que en este ámbito carece de facultades discrecionales, sin que pueda apartarse de tales normas ni en lo concerniente a los requisitos de forma y fondo de cada uno de dichos actos, ni en cuanto a la secuencia procesal que los vincula, como ha ocurrido en este caso con el actuar de la Comisión referida.
Quinto, introduce un límite al concepto de orden público económico respecto a la autonomía privada:
tampoco es legal que el decreto examinado establezca que la empresa prestadora del servicio deberá ofrecer al cliente el cobro en forma de cuotas mensuales, porque ello carece de fuente legal y es totalmente diverso al precepto pertinente del decreto 197. Asimismo, el interés por tales cuotas solamente puede ser el corriente, sin que exista fuente jurídica que autorice a la administración para regular aspectos propios del ámbito de la libertad contractual en el marco del orden público económico y del principio de libre ejercicio de la actividad económica, al margen que el acto examinado tiene por objeto solamente la fijación de tarifas de servicios asociados y no la regulación de intereses
Finalmente, establece un límite a la competencia de CGR, respecto al Panel de Expertos:
no corresponde a Contraloría pronunciarse sobre la eventual improcedencia de la inclusión del pago a los laboratorios de certificación de calidad, como costo integrante del precio para el servicio de mantenimiento de medidor, la falta de eficiencia de los precios que se fijan, la ausencia de incentivos económicos para prestar dichos servicios y la supuesta existencia de errores en el cálculo del precio de arriendo de medidores, especialmente de los monofásicos, por tratarse de elementos o variables técnicos que el artículo 130 Nº 7 de la ley general de servicios eléctricos entrega al conocimiento del Panel de Expertos
Descontentos con el dictamen, en la CNE decidieron pedir la reposición del mismo a la Contraloría.
(continuará...)
Pero antes, las empresas distribuidoras habían impugnado la legalidad de la Resolución 458, de la CNE, y por la cual se estableció un procedimiento para lka fijación de servicios asociados.
Pues bien, con sus mejores armas y con informes en derecho -o dictámenes- de destacados administrativistas (Iván Aróstica, Ramiro Mendoza y Domingo Hernández) tanto eléctricas como telecos -y la Administración- esperaban el dictamen contralor.
Y llegó. El 6 de diciembre se emite el dictamen 057.151/2005, el cual echó abajo la tesis de la Administración, resolviendo que la Resolución 458 y el acto administrativo terminal del proceso tarifario (el decreto de Economía) no se ajustaban a derecho.
El dictamen contiene una rica doctrina administrativa, como veremos:
Primero, recuerda el alcance de la reserva legal en materia de fijaciones de precios, que afecta tanto al derecho de propiedad como a la libertad económica, debiendo interpretárselas restrictivamente:
las normas que regulen o limiten dichas prestaciones deben tener rango legal o ejecutar disposiciones de dicha jerarquía, debiendo, además, ser interpretadas restrictivamente, lo que, en lo relativo a tarifas, procede solamente fijarlas en los casos, en la oportunidad, acorde al procedimiento y en la forma expresamente contemplados en la ley. Ello es válido aunque se trate de un conjunto de actos administrativos que integran un determinado procedimiento (...)
Segundo, y respecto a la ocasión para el inicio de la revisión de las tarifas, dispuso que
[Dado que el Decreto 197/2004 fue] publicado el 14/10/2004, que efectuara la primera fijación de tarifas, [y que la Resolución 458], que aprobara las bases preliminares y diera inicio al procedimiento de revisión de las tarifas de esos servicios [fue] expedida el 17/8/2004, esto es, antes de la vigencia de aquellas, es contraria a derecho
Tercero, establece qué estudios deben usarse, y cuándo debe desarrollarse el proceso:
la tarificación de los servicios asociados debe efectuarse no solo sobre la base de los estudios de costos que sustentan el proceso tarifario de suministro, como se hizo, sino que además, con ocasión del mismo, es decir, durante su desarrollo, lo que no ocurrió en este caso, ya que el proceso de fijación de precios de suministro para el período 2004 a 2008 se inició y culminó en fechas diversas al proceso que se analiza y, además, durante su transcurso se superpusieron dos procesos tarifarios de servicios asociados
Cuarto, el dictamen reiteró la jurisprudencia administrativa de que los procedimientos tarifarios constituyen procedimientos reglados:
Por otra parte, y conforme a los artículos 92, 107, 107 bis y 111 de la ley, aparece asimismo que el proceso de determinación de las tarifas de los servicios asociados comentados, constituye un procedimiento reglado, o sea, un conjunto de trámites y actos administrativos vinculados a una determinada decisión de la autoridad a cuyo respecto la ley establece reglas precisas que deben respetarse por el órgano emisor, el que en este ámbito carece de facultades discrecionales, sin que pueda apartarse de tales normas ni en lo concerniente a los requisitos de forma y fondo de cada uno de dichos actos, ni en cuanto a la secuencia procesal que los vincula, como ha ocurrido en este caso con el actuar de la Comisión referida.
Quinto, introduce un límite al concepto de orden público económico respecto a la autonomía privada:
tampoco es legal que el decreto examinado establezca que la empresa prestadora del servicio deberá ofrecer al cliente el cobro en forma de cuotas mensuales, porque ello carece de fuente legal y es totalmente diverso al precepto pertinente del decreto 197. Asimismo, el interés por tales cuotas solamente puede ser el corriente, sin que exista fuente jurídica que autorice a la administración para regular aspectos propios del ámbito de la libertad contractual en el marco del orden público económico y del principio de libre ejercicio de la actividad económica, al margen que el acto examinado tiene por objeto solamente la fijación de tarifas de servicios asociados y no la regulación de intereses
Finalmente, establece un límite a la competencia de CGR, respecto al Panel de Expertos:
no corresponde a Contraloría pronunciarse sobre la eventual improcedencia de la inclusión del pago a los laboratorios de certificación de calidad, como costo integrante del precio para el servicio de mantenimiento de medidor, la falta de eficiencia de los precios que se fijan, la ausencia de incentivos económicos para prestar dichos servicios y la supuesta existencia de errores en el cálculo del precio de arriendo de medidores, especialmente de los monofásicos, por tratarse de elementos o variables técnicos que el artículo 130 Nº 7 de la ley general de servicios eléctricos entrega al conocimiento del Panel de Expertos
Descontentos con el dictamen, en la CNE decidieron pedir la reposición del mismo a la Contraloría.
(continuará...)
3 comentarios:
HOla:
Hace tiempo que estaba tratando de encontrar este dictamén, gracias.
De nada. He publicado extractos del dictamen, pero lo "pegado" es lo medular.
basicamente, la reposicion se perdio...y...continuara, señores
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