El reciente Mensaje de Proyecto de Ley, enviado por el Ejecutivo, que modifica la Ley de Propiedad Intelectual (Ley 17.336), entra derechamente al terreno de los "precios excesivos", por el cobro de tarifas por concesiones de derechos de autor y conexos que administren las entidades de gestión de derechos de autor, disponiendo su regulación, mediante el esquema de arbitrajes forzosos, para el caso que no exista acuerdo entre las partes.
Esta regulación se inspira en la Resolución N°513, de 1998, de la Comisión Resolutiva, órgano antecesor del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia:
- “Las tarifas generales podrán ser diferenciadas según categoría de usuario, pudiendo fijarse, además, planes tarifarios alternativos, a los cuales podrá optar cualquier usuario dentro de la categoría en que dichos planes sean ofrecidos.
Las tarifas correspondientes a usuarios con obligación de confeccionar planillas de ejecución deberán estructurarse de modo que el cobro de derechos guarde relación con la utilización de obras, interpretaciones o fonogramas, pertenecientes a titulares representados por la entidad de gestión colectiva respectiva.
No obstante lo establecido en el inciso tercero, los usuarios que consideren excesivas las tarifas que les son aplicables por esa entidad, y no hayan alcanzado un acuerdo con aquélla mediante negociación, podrán someter la controversia a un arbitraje forzoso, conforme lo señale el Reglamento. Sólo procederá el arbitraje forzoso en caso que la entidad de gestión colectiva haya sido declarada dominante por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (...) El fallo arbitral deberá fijar una nueva tarifa que será obligatoria para quienes fueron parte en el arbitraje y constituirá una plan tarifario opcional para quienes dentro de la categoría no participaron en el litigio. Dicha tarifa no podrá volver a ser revisada en un plazo de un año, bajo el procedimiento arbitral a que se refiere este artículo.”.
Ahora bien, este mecanismo se parece a la forma que tenía la antigua Ley Eléctrica (pre-Ley Corta 1 -N° 19940) en lo que se refería a peajes de transmisión eléctrica, y que fuera reformado por esa ley, por estas razones:
- "las negociaciones bilaterales de peajes entre generadores y propietarios de los sistemas de transmisión, mecanismo que la ley privilegia para el establecimiento de los montos de peajes, han terminado por lo general recurriendo a comisiones arbitrales ad-hoc, lo que ha generado largos períodos de debate e incertidumbre respecto a los resultados del arbitraje y, paralelamente, ha derivado en fallos sustancialmente diferentes para similares conjuntos de instalaciones.
- "Por ésta razón, el costo del peaje se ha convertido en un ítem difícil de determinar ex ante para un nuevo inversionista en generación que desea ingresar al sistema, constituyéndose en un factor de riesgo que opera como una barrera a la entrada a la industria de generación."
Mutatis mutandis, no vaya a ser que se reproduzcan los problemas.
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