7.2.07

"Nadie por sobre la ley" (ni siquiera el Panel)

"no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria", señala la Ley General de Servicios Eléctricos en su artículo 211 (ex 133), respecto del efecto de los dictámenes del Panel de Expertos.
El mismo artículo ha antecedido ese efecto "vinculante" a que obliga a "todos los que participen en el procedimiento respectivo". Es lo que se conoce como el efecto relativo de las sentencias.
Pues bien, la empresa de distribución eléctrica Chilectra, que distribuye en Santiago y alrededores, descontenta con una decisión del aludido panel sobre subtransmisión eléctrica, optó por recurrir de protección (amparo constitucional) contra la decisión.

El primer paso era que se lograra la declaración de admisibilidad del recurso. ¡Prueba superada!
Pero la actora deberá enfrentarse a la categórica declaración de la Ley Eléctrica: no proceden recursos, de ningún tipo.
Difícil parece que, en un Estado de Derecho, se pueda alzar un órgano por sobre de la Constitución, más allá de la discusión de su naturaleza jurídica.
La actora, apostando a tener una robusta batería de argumentos, decidió premunirse con un informe en derecho (dictamen) del propio Presidente del Tribunal Constitucional, José Luis Cea.
El profesor Cea argumenta:
  • que "resulta indudable que la prohibición contemplada en ese texto legal, en orden a que sus dictámenes son insusceptibles de recurso alguno, no alcanza a las acciones o recursos constitucionales ni puede afectarlos, restringirlos ni suspenderlos. Aún más, es dudosa la constitucionalidad, sustantiva y formal, de dicho precepto legal, especialmente, considerando lo dispuesto por la ley N° 18.575 y la ley N° 19.880"
  • "bastan las disposiciones legales, las normas reglamentarias, las resoluciones administrativas o las convenciones privadas para sustraerse de cuanto manda el Código Político (...) cuando las decisiones vinculantes de un órgano que ejerce funciones jurisdiccionales no pueden ser revisadas o sometidas a examen jurídico ante los Tribunales Ordinarios (...) la certeza legítima resulta severamente afectada o por completo excluida"

Ahora bien, ya se había expuesto por Eugenio Evans que tales acciones no podían renunciarse por el texto legal

  • Al margen de la renuencia de los tribunales a dar lugar a recursos de protección en contra de las anteriores decisiones ministeriales, por lo que no aparecerían como recomendables esa clase de acciones, ello no es obstáculo para afirmar que siempre procederán las acciones constitucionales de protección, amparo económico y la acción de nulidad de derecho público, en caso que el Panel y en un dictamen vulneren preceptos constitucionales, legales o reglamentarios. En efecto, como todo órgano creado por ley, la sujeción del Panel es en primer lugar con la CPR, a ella deberá sujetar su actuación, respetando los derechos de los participantes en el procedimiento, sujetando sus dictámenes a la Ley Eléctrica, a su reglamento y aun, para resolver conflictos no previstos en la normativa que regula el sector, a los principios generales del derecho y a la equidad.

Para quienes observen que la Ley Eléctrica "fue tajante" respecto a la improcedencia de recursos, esto no es así.

El artículo 108° de la LGSE (cuyo antigua numeración era el 71-36), señala que ¨[sin perjuicio de estar] resuelta la controversia [por el panel de expertos] (...) En todo caso, el ejercicio de acciones jurisdiccionales no obstará al pago de los peajes señalados".

Esquizofrenia legal? Falta de coherencia? Es posible. Pero el texto original del proyecto de ley contemplaba en forma sistemática y reiterada la posibilidad de ejercer acciones jurisdiccionales en contra de decisiones del Ministro de Economía, y tampoco él (autoridad administrativa) estaba por sobre la Ley. Creemos que tampoco el Panel!

De momento, la admisibilidad. Ya vendrá el fondo de la discusión. Que no dudamos será de mucha profundidad.

1 comentario:

Vicente M. Manríquez G. dijo...

Sería paradójico que se pudiera entender que no proceden las acciones constitucionales establecidas en la Carta Fundamental frente a los actos acometidos por el Panel de Expertos.

Esto viene dado por el respeto a las garantías que establece nuestra Constitución.

Sin embargo, ello no significa (en mi opinión) la existencia de una segunda instancia. Esto por cuanto, el fondo del asunto resuelto por el Panel no es el objeto a que debe abocarse el órgano jurisdiccional, cuando resuelva sobre el recurso de protección.

Ya que, en virtud de ese recurso debe apreciarse la existencia o no de transgreciones a las garantías constitucionales. Nada más.

Es eso, donde entiendo, se refiere la prescripción de nuestra legislación eléctrica cuando señala que "no procederán recursos". Pero ello no puede significar, por ejemplo, que el Panel afecta la garantía del derecho de propiedad.

Como nos han enseñado, siempre es bueno distinguir... aunque sobre este tema, aún quedan cuestiones que no son claras.