Mostrando las entradas con la etiqueta contencioso administrativo. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta contencioso administrativo. Mostrar todas las entradas

7.2.07

"Nadie por sobre la ley" (ni siquiera el Panel)

"no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria", señala la Ley General de Servicios Eléctricos en su artículo 211 (ex 133), respecto del efecto de los dictámenes del Panel de Expertos.
El mismo artículo ha antecedido ese efecto "vinculante" a que obliga a "todos los que participen en el procedimiento respectivo". Es lo que se conoce como el efecto relativo de las sentencias.
Pues bien, la empresa de distribución eléctrica Chilectra, que distribuye en Santiago y alrededores, descontenta con una decisión del aludido panel sobre subtransmisión eléctrica, optó por recurrir de protección (amparo constitucional) contra la decisión.

El primer paso era que se lograra la declaración de admisibilidad del recurso. ¡Prueba superada!
Pero la actora deberá enfrentarse a la categórica declaración de la Ley Eléctrica: no proceden recursos, de ningún tipo.
Difícil parece que, en un Estado de Derecho, se pueda alzar un órgano por sobre de la Constitución, más allá de la discusión de su naturaleza jurídica.
La actora, apostando a tener una robusta batería de argumentos, decidió premunirse con un informe en derecho (dictamen) del propio Presidente del Tribunal Constitucional, José Luis Cea.
El profesor Cea argumenta:
  • que "resulta indudable que la prohibición contemplada en ese texto legal, en orden a que sus dictámenes son insusceptibles de recurso alguno, no alcanza a las acciones o recursos constitucionales ni puede afectarlos, restringirlos ni suspenderlos. Aún más, es dudosa la constitucionalidad, sustantiva y formal, de dicho precepto legal, especialmente, considerando lo dispuesto por la ley N° 18.575 y la ley N° 19.880"
  • "bastan las disposiciones legales, las normas reglamentarias, las resoluciones administrativas o las convenciones privadas para sustraerse de cuanto manda el Código Político (...) cuando las decisiones vinculantes de un órgano que ejerce funciones jurisdiccionales no pueden ser revisadas o sometidas a examen jurídico ante los Tribunales Ordinarios (...) la certeza legítima resulta severamente afectada o por completo excluida"

Ahora bien, ya se había expuesto por Eugenio Evans que tales acciones no podían renunciarse por el texto legal

  • Al margen de la renuencia de los tribunales a dar lugar a recursos de protección en contra de las anteriores decisiones ministeriales, por lo que no aparecerían como recomendables esa clase de acciones, ello no es obstáculo para afirmar que siempre procederán las acciones constitucionales de protección, amparo económico y la acción de nulidad de derecho público, en caso que el Panel y en un dictamen vulneren preceptos constitucionales, legales o reglamentarios. En efecto, como todo órgano creado por ley, la sujeción del Panel es en primer lugar con la CPR, a ella deberá sujetar su actuación, respetando los derechos de los participantes en el procedimiento, sujetando sus dictámenes a la Ley Eléctrica, a su reglamento y aun, para resolver conflictos no previstos en la normativa que regula el sector, a los principios generales del derecho y a la equidad.

Para quienes observen que la Ley Eléctrica "fue tajante" respecto a la improcedencia de recursos, esto no es así.

El artículo 108° de la LGSE (cuyo antigua numeración era el 71-36), señala que ¨[sin perjuicio de estar] resuelta la controversia [por el panel de expertos] (...) En todo caso, el ejercicio de acciones jurisdiccionales no obstará al pago de los peajes señalados".

Esquizofrenia legal? Falta de coherencia? Es posible. Pero el texto original del proyecto de ley contemplaba en forma sistemática y reiterada la posibilidad de ejercer acciones jurisdiccionales en contra de decisiones del Ministro de Economía, y tampoco él (autoridad administrativa) estaba por sobre la Ley. Creemos que tampoco el Panel!

De momento, la admisibilidad. Ya vendrá el fondo de la discusión. Que no dudamos será de mucha profundidad.

23.6.06

la guerra de los postes: no va más!



¡Se acabó!
No va más.
Finalmente, se resolvió lo que hemos llamado la guerra de los postes, y que hemos comentado en este blog en varias ocasiones.
Lo último publicado acá fue que se había rechazado en la Corte de Apelaciones de Santiago una acción constitucional de protección -o de amparo, como se le conoce en otras latitudes- contra el dictamen de Contraloría General de la República que había declarado ilegal el procedimiento de fijación de tarifas de servicios asociados al suministro eléctrico, tales como apoyos en postes para empresas de telecomunicaciones.
El lunes se informa de la confirmación de la Corte Suprema del fallo del tribunal a quo.
¿Qué significa todo esto? Que la revisión de tarifas fijadas, y que había hecho la Administración, era ilegal e inconstitucional. Y algunos actos "agregados", también.
Se acabó el cuento. Perdieron las "telefónicas", ganaron las eléctricas
Ahora tendremos tarifas (DS 197, de 2004, de Economía), hasta el 2008...

18.5.06

la guerra de los postes (6a. parte)

Varios meses atrás publicamos el úlimo posteo de la denominada "guerra de los postes". En esa época estábamos que se había declarado inadmisible un recurso de protección deducido por las empresas de telecomunicaciones contra el dictamen de Contraloría General de la República que había devuelto el decreto tarifario 252/2005 sin tramitar.

Pues, finalmente se ordenó que la Corte de Santiago debía conocer de la acción constitucional. Y hace poco menos de un mes (2o de abril), emitió el fallo de primera instancia, desestimando la presentación de las "telecos".

La sentencia es interesante por varios aspectos.
El primero es que se desecha la pretensión de evitar el pronunciamiento de CGR en "materias litigiosas o que puedan conocer los tribunales", tópico poco claro en nuestro derecho público.
El segundo aspecto es que se emite un pronunciamiento por parte de la Corte respecto al control de las resoluciones (exentas)
  • (la) resolución se dictó, para dar inicio al procedimiento que estableció, en un proceso de fijación de precios o tarifas, de una empresa privada que presta un servicio de utilidad pública, afecto por ley a ese sistema extraordinario de regulación tarifaria. En consecuencia, tal resolución es un acto administrativo sometido en cuanto a la oportunidad de su dictación y a su contenido a normas de derecho público, cuyo control, por mandato constitucional compete al órgano público a quien el constituyente confía el control de legalidad de los actos del Estado

Finalmente, se desecha el planteo de que la CGR, al ejercer el control preventivo de legalidad de los actos de la Administración, fuere una "comisión especial que ejerciera jurisdicción":

el órgano fiscalizador no hizo sino cumplir con la misión de control de la juridicidad de los actos de la Administración, lo que no significa ejercicio de la función urisdiccional ni lo convierte en una comisión especial, a que alude el inciso cuarto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República

Eso sería...