Mostrando las entradas con la etiqueta Tecumseh. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Tecumseh. Mostrar todas las entradas

19.1.14

Colusión Santiago-Curacaví (brevísimo comentario STDLC 133/2014)

La reciente sentencia del TDLC 133/2014, sobre colusión de buses en la ruta Santiago-Curacaví contiene verdaderas joyas para el Derecho de la Competencia. 

Desde ya, el caso es interesante desde el requerimiento de la FNE (2011), en el cual se aplicó la interceptación de comunicaciones para investigar carteles y el beneficio de la delación compensada para uno de los miembros del cartel. 

Por otra parte, en lo anecdótico, la acusación contenía una excelente muestra de cómo se podía producir un acuerdo de precios en pasajes para una fiesta religiosa, cobrando precios distintos a pasajeros con y sin bicicletas (Fiesta de la Virgen de Lo Vásquez). 

Pero la sentencia tiene méritos de sobra para ser un fallo señero en nuestro Derecho. 

Rápidamente, destaco el tratamiento a la legitimación activa de demandantes particulares, a más de la FNE (C. 2°-C. 15°), que rápidamente gira para abordar el bien jurídico protegido por el derecho de la competencia. En forma inusual, e inédita en nuestra jurisprudencia, se cita lo previsto en el Tratado de Libre Comercio con EEUU sobre el particular ("cada parte adoptará o mantendrá leyes de competencia que proscriban las prácticas de negocios anticompetitivas, con el fin de promover la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores"), así como literatura comparada, como Hovenkamp y Areeda et al. El primer punto me es cercano, ya que 10 años atrás lo expuse en un breve artículo sobre la materia.

Asimismo, es de interés cómo se analiza a uno de los requeridos como una "una entidad competitiva específica, en cuanto coordinadora del funcionamiento de una flota unificada y reconocible de autobuses interurbanos, bajo una misma marca, gestión y sistema de reserva y venta de pasajes, identificándose a sí misma como competidora de otras líneas de buses o asociaciones de transporte", distinta a los dueños de los buses (C. 22°), así como a una persona natural de germano nombre que intervino en la coordinación del cartel (C. 25°-C. 29°).

Como siempre, el examen de la posible prescripción de la conducta es un tópico indispensable de la sentencia del TDLC. En esta ocasión, la colaboración de la doctrina viene de la mano del Derecho Administrativo Sancionador de Nieto (C. 29°- C. 45°).

Por otra parte, la valoración de la prueba directa/indirecta resulta crucial en los casos de colusión. La novedad en este caso es el uso de llamadas grabadas (interceptadas por la FNE), así como la delación de uno de los miembros de cartel (que ya se había analizado en Tecumseh). A lo anterior, se agrega la confesión de una de las partes y prueba testimonial. Acá la doctrina citada es Taruffo. 

La sentencia prosigue disectando las defensas de las demandadas, la responsabilidad de las personas naturales y los atenuantes a la hora de establecer la multa, los cuáles no están restringidos en el DL 211, como se trascribe a continuación:

"es preciso tener presente que concurren en su favor, como circunstancias atenuantes de su responsabilidad, (i) el hecho de que su participación de mercado disminuyó durante el período colusivo; (ii) el hecho de no haber tenido un papel protagónico en los acuerdos, pues ni siquiera participó de algunas reuniones y únicamente se limitó a acatar el acuerdo de autos; y, (iii) su colaboración durante el juicio, particularmente por medio del reconocimiento de ciertos hechos en la contestación y en la absolución, sin siquiera haberse sometido al beneficio de exención de multa; elementos todos que serán tomados en cuenta por este Tribunal al imponer sanción" 

En fin, la sentencia tiene el mérito de conversar con múltiples decisiones previas del TDLC, pero también de la Corte Suprema, intercalando adecuadamente doctrina, jurisprudencia comparada e incluso normas sobre acuerdos de cooperación entre competidores. 






26.9.13

Tecumseh

Mi comentario sobre el reciente fallo de la Corte Suprema en Tecumseh, publicado en "lalibrecometepencia.com", acá

También en El Mercurio legal, acá.

J.

29.6.12

Tecumseh (III): acciones privadas


Éste es el último comentario a propósito de Tecumseh (comentarios previos aquí y acá). Ciertamente hay muchos otros puntos interesantes que comentar del fallo, pero el mundo se mueve rápido (de hecho, ayer la FNE presentó un nuevo requerimiento, en contra de la operación de concentración horizontal llevada a cabo entre dos cadenas de cines). Como tema final, sólo haré un par de observaciones vinculadas a la posibilidad de interponer acciones civiles de indemnización de perjuicios, de acuerdo a lo contemplado en el art. 30 del DL 211. Hasta ahora, estas acciones han sido escasísimas en Chile (yo sólo conozco un caso, Phillip Morris contra CCT), pero mi predicción es que más temprano que tarde su número aumentará.

El fallo en Tecumseh, al referirse a los daños causados por el cartel, hace alusión específica al hecho que los importadores debieron traspasar los mayores costos de los compresores a los usuarios finales (ya sea mediante un aumento en los precios de los refrigeradores o a través de la venta de productos de menor calidad – aunque esto último sólo lo insinúa). Esto, como en muchas otras partes del mundo, podría servir de base a eventuales acciones en contra de las empresas que se cartelizaron.

Una primera cuestión interesante es la determinación del valor de la sentencia del TDLC en el juicio civil. En Estados Unidos la sección 5(a) de la Clayton Act confiere a los hechos determinados en la litigación pública previa, bajo ciertas condiciones, un valor de evidencia prima facie en el subsecuente juicio privado (esto es, consagra una presunción simplemente legal en favor del demandante de que esos hechos fueron ciertos). Asimismo, existe una doctrina similar, aunque más poderosa y amplia, proveniente de Parklane (1979), conocida como “offensive collateral estoppel”, en virtud de la cual, cumpliendo ciertas condiciones, se impide al defendido re-litigar un tema que ya ha sido declarado en su contra en un juicio previo. Aún más, la doctrina también puede ser usada por terceros (“non-mutual offensive collateral estoppel”), de modo que si Y “gana” un tema en contra de Z, X puede solicitar que se impida a Z oponer ese tema en otros procesos futuros.

A ambas doctrinas subyace una misma idea: que el defendido (“Z”) no puede volver a controvertir los mismos hechos que ya fueron materia de juicio previo y sobre los cuales “perdió”, porque el tema ya fue dilucidado. ¿Suena conocido? En Chile el tema es zanjado recurriendo a la cosa juzgada, que tiene un efecto más fuerte que el de presunción simplemente legal: el tribunal civil ni siquiera confiere la posibilidad de controvertir los hechos o el análisis probatorio realizado por el TDLC. Otra cosa es la relación de causalidad entre el daño y los perjuicios, donde sí se produce gran controversia. Analicemos un par de supuestos.

Imaginemos primero que los compradores directos (es decir, los importadores) demandan perjuicios en contra de los requeridos. La pregunta es si estos últimos podrían usar una defensa de “traspaso de costos” (“pass-on defense”), argumentando que aquellos no pudieron haber sido efectivamente “dañados” por el cartel, pues traspasaron los sobreprecios a los usuarios finales. Esta defensa ha sido rechazada en Estados Unidos (por ejemplo en Hanover Shoe [1968]) y creo que, dependiendo de las circunstancias, también lo sería en Chile.

Asumiendo entonces que no existe la posibilidad de que las firmas cartelizadas interpongan válidamente una defensa de pass-on, un eventual corolario podría ser que ningún comprador indirecto (esto es, ningún consumidor) podría interponer válidamente acción de perjuicios, pues todos los daños habrían estado concentrados a nivel de los compradores directos. Sin embargo, aunque el punto es discutible, no parece correcto derivar esta conclusión sustantiva de aspectos procedimentales. Un enfoque híbrido parece más conveniente: aun cuando no se acepta la defensa de “pass-on” para defenderse de las demandas de compradores directos, al mismo tiempo se acepta la posibilidad de indemnizar proporcionalmente a quienes puedan probar daño en los distintos niveles de la cadena de distribución.

Una segunda cuestión, independiente de la anterior, dice relación con la posibilidad que la interposición de acciones privadas juegue en contra del aún débil programa de delación compensada chileno (al cual Tecumseh le dio valor por primera vez en nuestro derecho). Esto puede ocurrir principalmente por dos razones. La primera es que el “valor de la inmunidad” decrece a medida que aumentan las acciones privadas, lo que podría redundar en un desincentivo a las aplicaciones al programa – especialmente si las indemnizaciones eventualmente dadas a terceros exceden la multa aplicada por el TDLC. La segunda razón es que las firmas quizás sean reticentes a reportar sus acciones por miedo a proveer evidencia que puede luego ser usada en el juicio civil (esto es similar, pero no igual, en el caso de los programas de cumplimiento, de lo cual no me haré cargo aquí). De hecho en Europa se ha fallado que la ley europea no prohíbe el acceso por un tercero a los documentos presentados en la etapa de amnistía (aunque no necesariamente lo permite, sino que depende de las leyes locales). En Chile no ha habido pronunciamiento al respecto (al menos en mi conocimiento), pero no es descartable una declaración similar, quizás basada en normas de transparencia. Esto podría resultar preocupante para quienes estén pensando utilizar la delación y desincentivarlos a hacer uso de ella.

Por cierto, todo depende como se resuelva el trade-off: si bien la protección en contra de cualquier pronunciamiento que se acerque a un disclosure (en el sentido indicado) parece fundamental para reducir la incertidumbre, la mayor protección del leniency dificulta la interposición de demandas por indemnización que, reitero, son ya muy escasas en Chile.

El tema de fondo dice relación con la función que el ordenamiento confiere a la indemnización. En Estados Unidos, las acciones privadas, con posibilidad de solicitar daños triplicados, son básicamente una herramienta que aumenta la disuasión; en Europa, en cambio, son principalmente un instrumento para obtener compensación. Mi impresión es que en Chile ellas operan con una lógica más cercana a este último extremo. Por esto, si se desea aumentar la disuasión parece más aconsejable subir aún más las multas (que, a diferencia de otras opiniones, yo creo que no son suficientemente altas), invertir fuertemente en compliance y proteger la delación.

Si esto es correcto, uno puede hacer incluso un ejercicio de imaginación: si tuviéramos la posibilidad de modificar el DL 211, ¿por qué no pagar compensaciones con lo recaudado de las multas? Esta solución sería, por cierto, probablemente impopular entre quienes se benefician de las acciones ante tribunales civiles, incluyendo no sólo a abogados y economistas, sino también a la “ciudadanía empoderada”. Y sería negativa para quienes tienen la convicción que las acciones privadas ayudan en el “castigo”. Sin embargo, con un diseño adecuado, una reforma en este sentido quizás ayudaría a obtener las indemnizaciones debidas sin darle otro combo a nuestro aún alicaído programa de leniency. Los detalles de este tipo de propuesta los reservo para un próximo post.

26.6.12

Más comentarios sobre Tecumseh (II): La aplicación extraterritorial de las normas protectoras de la libre competencia

Hoy tenemos un invitado muy especial: Michael Jacobs. Michael es un gran abogado "gringo" que actualmente vive en Santiago, donde trabaja como asesor para la FNE. Tiene un J.D. por Georgetown University (1998); un M.A. en historia latinoamericana por University of Wisconsin-Madison (1995); y es B.A. en historia por University of Chicago (1993). Michael es un especialista con tremenda experiencia en litigios de libre competencia, por lo que es un honor que haya aceptado escribir una líneas para el blog comentando los aspectos extraterritoriales de Tecumseh. Enjoy!

--------------------


Javier ya nos proporcionó unas observaciones sobre el fallo Tecumseh y la necesidad de una regla per se. Soy abogado de EE.UU. donde tenemos una historia bien larga con las reglas per se. Aunque durante los últimos treinta años la Corte Suprema estadounidense ha limitado las categorías de conducta sobre las cuales se aplican esas reglas (por buenas razones en muchas instancias, ej. State Oil Co. v. Kahn, pero no tanto en otras, ej. LeeginCreative Leather Products, Inc. v. PSKS, Inc.), todavía existe un amplio consenso acerca de que, en casos de colusión, la conducta debe ser condenada sin preocuparse de establecer poder de mercado en un mercado relevante. Entonces, no voy a ahondar en ese tema nuevamente; más bien quiero comentar sobre otro aspecto interesante de Tecumseh: la aplicación de leyes de libre competencia en mercados globales.

Supongo que los lectores de este blog ya conocen los detalles del caso, así que sólo los revisaré brevemente. Las requeridas, Whirlpool S.A. y Tecumseh Do Brasil Ltda., eran las proveedoras más importantes en el mercado chileno de compresores herméticos de baja potencia, los cuales se utilizan en la fabricación de refrigeradores. A partir de 2004, ambas firmas empezaron a participar en un cartel global. Paralelamente, ellas desarrollaron reuniones bilaterales en Brasil para discutir acerca del mercado latinoamericano en específico. Tecumseh tomó ventaja de la nueva política chilena de delación compensada y confesó ante la FNE. Como ya se ha destacado este blog, la sentencia del TDLC representa la primera instancia en que los beneficios de la delación compensada se aplicaron en Chile. Previamente tanto Whirlpool como Tecumseh habían confesado ante otras autoridades de competencia (EE.UU., Canadá, Unión Europea y Nueva Zelanda) haberse coludido.

Durante el procedimiento ante el TDLC, Whirlpool interpuso como defensa la falta de jurisdicción del tribunal ya que la colusión se habría ejecutado fuera del territorio chileno (en Brasil). Al rechazar esa excepción––correctamente, opino––el TDLC consideró que el propósito de DL 211 “es el de velar, dentro del territorio de la República de Chile, por el desenvolvimiento competitivo de sus mercados” (considerando sexto). Asimismo, indicó que hay que considerar el ámbito de los efectos de la conducta anticompetitiva, y en este caso, los efectos se produjeron dentro del mercado chileno. Como señaló el TDLC en el considerando séptimo, una postura contraria

[G]eneraría el incentivo perverso de dejar en la impunidad a quienes, queriendo vulnerar la competencia en los mercados chilenos, adoptasen ex profeso sus decisiones anticompetitivas o ejecutasen las acciones tendientes a implementarlas fuera de Chile, viajando con tal propósito a otro país, o utilizando medios de comunicación o intermediarios no situados en Chile, pues de esta forma, aunque los efectos de esas decisiones y acciones afectasen nuestros mercados, no habría manera de someterlos al conocimiento de este Tribunal[.]

La lógica del TDLC es consistente con un fallo dictado el año pasado por un tribunal federal estadounidense en el caso Fond du Lac Bumper Exch., Inc. v. Jui Li Enter. Co., No. 09C0852, 2011 U.S. Dist. LEXIS 72198 (E.D. Wis. July 6, 2011), una acción colectiva en contra de fabricantes taiwaneses de repuestos automóviles. Los demandantes alegaron que los fabricantes habían conspirado entre sí para fijar los precios de los productos que se venderían en EE.UU. Las empresas demandadas interpusieron la excepción––tal como lo hizo Whirlpool––de que la Ley Sherman no proscribía la conducta ya que las ventas de repuestos se efectuaron en Taiwan, y como resultado no se habría afectado el comercio doméstico, sino que sólo el comercio extranjero.

El alcance extraterritorial de la Ley Sherman se rige por una ley denominada FTAIA (Foreign Trade Antitrust Improvements Act). FTAIA proscribe la aplicación de la Ley Sherman al “comercio de exportación” y al “comercio enteramente extranjero”. Al mismo tiempo, permite que se aplique la Ley Sherman al “comercio de importación” y al comercio extranjero que afecta el comercio doméstico de manera “directa, sustancial y razonablemente previsible”. El tribunal en Fond du Lac Bumper destacó que, aunque los demandados no importaron los repuestos, el objetivo de la colusión era afectar los precios de productos destinados al mercado norteamericano, y de hecho los afectó. Por eso, el tribunal determinó que la conducta constituyó “comercio de importación”. Consciente del mismo riesgo que reconoció el TDLC, el tribunal estadounidense señaló además que concluir lo contrario “tendría el efecto perverso de fomentar a las empresas a participar en actividades anti-competitivas extranjeras destinadas a perjudicar a los consumidores e importadores estadounidenses”.

Sin embargo, en otros casos, no resulta tan simple determinar los límites de la aplicabilidad de leyes de libre competencia nacionales a una conducta “extranjera.” Un buen ejemplo es Minn-Chem, Inc. v. Agrium, Inc., No. 10-1712, 2011 U.S. App. LEXIS 19433 (7th Cir. Sept. 23, 2011), vacated (7th Cir. Dec. 2, 2011), una acción colectiva actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones del Séptimo Circuito de EE.UU. En Minn-Chem, los demandantes acusaron a varios de los proveedores de potasio más grandes del mundo––cuyas operaciones se ubican principalmente en Bielorrusia, Canadá y Rusia––de haberse coludido para fijar precios en los mercados de Brasil, India y China. Los compradores norteamericanos alegaron que el mercado de potasio en EE.UU. se vio afectado por esa colusión porque los tres mercados ya señalados servían como puntos de referencia para los demás. En septiembre del año pasado, una sala de la Corte de Apelaciones decidió que la supuesta colusión no afectaba ni el “comercio de importación” ni directamente el mercado doméstico, y por eso juzgó que FTAIA no permitía que la conducta fuera sancionada por la Ley Sherman. Sin embargo, en diciembre el Séptimo Circuito acordó volver a oír el caso en banc (esto es, acordó oír el caso por todos los jueces, algo que se hace en el derecho norteamericano cuando se trata de un caso difícil o muy importante, o existen decisiones contradictorias).

En un informe amicus para la Corte de Apelaciones, el DOJ y la FTC (las agencias de competencia federales de EE.UU.) señalaron que “la aplicación del FTAIA depende del tipo de comercio involucrado y no de la ubicación de la conducta ni de la nacionalidad de los demandados”. En el informe, entregaron un ejemplo de conducta a lo que, según ellas, la Ley Sherman debía aplicarse:

Supongamos, por ejemplo, que una conspiración de fabricantes extranjeros fijó el precio de insumos vendidos a otros fabricantes extranjeros que luego los incorporan en bienes finales que serán vendidos en Estados Unidos. Si tiene éxito, la restricción de los conspiradores del comercio de insumos... próximamente podría causar efectos en el comercio de importación en los bienes finales, en particular aumentando el precio.

Además, el DOJ y la FTC señalaron que la Ley Sherman debiera aplicarse sobre un cartel que, pese a no haber realizado ninguna venta en Estados Unidos, ha creado una escasez en todo el mundo y, en consecuencia, ha provocado el efecto de elevar los precios en el mercado doméstico. Aunque las agencias no solicitaron una determinación en particular en favor de los demandantes, a mí me parece bastante claro que si la Corte de Apelaciones adopta el estándar propuesto, el tribunal de primera instancia (al cual le será devuelto el caso) no rechazará la demanda en contra de los proveedores de potasio. Los alegatos ante el Séptimo Circuito en banc se realizaron en febrero año.


Hace unas semanas se llevó a cabo aquí en Regcom un seminario sobre el tema de programas de cumplimiento. Como se destacó durante las presentaciones, tales programas—que consisten en “procedimientos sistemáticos adoptados por una organización o empresa para cumplir con los requisitos regulatorios impuestos por la ley o por un regulador”—pueden conllevar por lo menos dos beneficios prácticos: (1) prevenir infracciones de normas de libre competencia y (2) detectar infracciones y controlar los daños resultantes a través de, por ejemplo, programas de delación compensada. ¿Qué importancia tienen los fallos descritos más arriba en relación a programas de cumplimiento? Con respecto al primer efecto, para algunas empresas el diseño de un programa de cumplimiento debe tener en cuenta la posibilidad de que su conducta se sujete a las leyes de más de un país––cada uno con sus propios requisitos regulatorios. En cuanto al segundo, si se detectan colusiones u otra conducta anticompetitiva por un programa de cumplimiento, la empresas querrá enterarse de la disponibilidad de delación compensada en las jurisdicciones relevantes (i.e., jurisdicciones en las cuales la conducta se sujete a posibles multas) para poder evaluar sus opciones. Como se observa en el caso Minn-Chem, identificar tales jurisdicciones no siempre es una tarea fácil. Sin embargo, no identificarlas puede resultar en que otras empresas aprovechan los beneficios del programa de forma previa o exclusiva.

20.6.12

Algunos comentarios sobre Tecumseh (I): La necesidad de una regla per se... una vez más

Tecumseh es un caso paradigmático, por el hecho de ser el primero en el derecho chileno en el cual se aplica la delación compensada para eximir de la multa a pagar a una firma que se ha coludido. El fallo me parece, en líneas generales, bastante bueno y da cuenta de la importante experiencia que el TDLC y la FNE han ido adquiriendo en esta materia. Fue facilitado por la delación, quizás argumentarán algunos, pero eso es precisamente un punto a destacar: la importancia de contar con un poderoso programa de leniency que funcione.

Sin embargo, el fallo también permite "reflotar" otro argumento extremadamente importante relacionado con los carteles: la necesidad (y posibilidad) de contar con una regla per se en el derecho chileno.

Permítanme primero resumir una vez más el problema. En Chile, tradicionalmente se ha negado la existencia de esta regla sobre la base de que el art. 3° "a" del DL 211 requiere que un acuerdo colusorio entre dos o más competidores "les confiera poder de mercado". Según esta interpretación, esto implicaría necesariamente tener que probar el poder de mercado, lo que lleva, a su vez, a la necesidad de probar los efectos del acuerdo, delimitando previamente el respectivo mercado relevante. Desde Asfaltos (2008), esto ha sido denominado la "idoneidad" del acuerdo para afectar la competencia. Esto equivale a demostrar que se confiere el poder de mercado sólo mediante su ejercicio (de modo similar a como la dominancia no puede ser separada del abuso). Además -agrega el argumento- la regla per se estaría prohibida constitucionalmente porque ella equivaldría a sostener la responsabilidad objetiva de quien comete el hecho.

El argumento es incorrecto y falaz. Lo cierto es que, como varios han reconocido, la norma del artículo 3° se entiende mejor si se le considera como una regla "de mínimis", que dice algo así como "no persiga acuerdos que no generen poder de mercado, pues es más costoso para el sistema hacerlo. Enfóquese sólo en aquellos en los cuales el beneficio de detectarlos y sancionarlos sea mayor a los costos de la persecución". Principio de oportunidad, lo denominan algunos; regla administrativa, otros. Cualquiera sea el caso, se trata de una regla razonable y utilizada sin mayores cuestionamientos formalistas (ni de fondo) en jurisdicciones comparadas.

Si esto es así (y dejando para otra ocasión el argumento constitucional, pero asumiendo -como creo- que es errado), la mención al poder de mercado en el art. 3° "a" no obsta a la aplicación de la regla per se. Esta regla no implica no considerar la anticompetitivad de un acuerdo colusorio, sino sólo no indagar mayormente en ella. Esto es, la regla per se se justifica por un tema de administración eficiente. Ella nos dice, simplemente, que de acuerdo a la experiencia, ciertas acciones son siempre contrarias a la competencia.

Los carteles definitivamente lo son. Alguna vez alguien dijo que ellos equivalían a pasar la luz roja de un semáforo. Yo agregaría más: es pasar con luz roja y siempre atropellar a alguien. Nótese el matiz: no hay justificación posible para los efectos, los cuales siempre se producen. No sirven argumentos del tipo "no vi la luz" o "es que era de noche y no venía nadie", pero "no pasó nada". Acá, en cambio, siempre se produce un resultado lesivo. No hay fallo ni estudio que haya demostrado seriamente lo contrario en materia de carteles. Ni eventuales bajas barreras de entrada (por ejemplo para importar productos en una economía abierta como la chilena) ni eventuales "correcciones" de largo plazo, entre otras, justifican el actuar coordinado.

Entonces, ¿para qué seguir gastando inútilmente recursos escasos y costosos en analizar los efectos de un acuerdo colusorio? Precisamente Tecumseh da una gran prueba de esto. Al menos desde el considerando sexagésimo noveno, el fallo ahonda sólo en temas relacionados con los efectos de un cartel cuya existencia es absolutamente indiscutible de acuerdo a la prueba (directa y contundente!... incluyendo confesión) analizada en los considerandos previos. Así, se analizan al menos los siguientes puntos: (i) el mercado geografico; (ii) el mercado del producto; (iii) la participación de mercado de las firmas involucradas; (iv) las barreras a la entrada; (v) la evolución de los precios; (vi) declaraciones de testigos; y (vii) las ganancias excesivas de las firmas participantes del cartel.


El trabajo -no lo dudo y se nota- fue muy serio y debe haber sido enorme. La pregunta es para qué. La respuesta: sólo para demostrar algo que se sabía de antemano: que hubo efectos graves en el mercado derivados del acuerdo. El propio TDLC lo reconoce en el considerando Centésimo Noveno del fallo: 


Que incluso en caso de aceptarse la hipótesis de que el aumento de los costos de producción fue la principal razón por la cual ambas empresas decidieron realizar alzas de precios, esto no podría justificar la existencia de comunicación de información estratégica ni la coordinación entre competidores para realizar alzas de precios, en porcentajes y fechas similares. No existe justificación económica, acorde a prácticas competitivas, para realizar este tipo de acuerdo entre competidores ante alzas de precios de los insumos.

Es decir, lo relevante es probar el acuerdo, no los efectos. Esto está relacionado, también, con el mensaje que el sistema quiere dar. Ese mensaje debe ser "no converse nunca con sus competidores" y no (como se desprende de un análisis de efectos) "converse, la cosa es que las autoridades no pillen el daño que está causando".

Todo esto -reitero- ya ha sido perfectamente entendido en otros países. No sigamos remando contra la corriente y gastando recursos que pueden invertirse mejor en otros temas. La necesidad y plausibilidad de adoptar una regla per se es ineludible.