17.4.08

"Favor Libertatis": a propósito de la interpretación sobre derechos

Siguiendo con los latinajos -consecuencia, supongo, de dos años como alumno de don Alberto Christiny (RIP)- acá comento otro aforismo, también aplicado en derecho público.
Muchas veces he escuchado que las potestades de la Administración se deben interpretar con un criterio "finalista". En otras palabras, búsquele la interpretación eficaz a la norma.

Pero, desde antaño, el derecho público admite que las normas restrictivas deben leerse con una mirada protectora de los particulares, favoreciendo la libertad. El régimen de limitaciones es excepcional. Es decir, favor libertatis.
En Chile, encontramos referencias a este principio respecto del derecho laboral y penal, a propósito de los derechos del imputado y prisión preventiva, como recuerda Humberto Nogueira.

Lo valioso es que Contraloría General lo reconozca, en sendos dictámenes del año 2007, ahora respecto de las potestades públicas y los derechos de las personas/administrados.
  • "La finalidad de contextualizar una institución -como es el plebiscito comunal- en el ordenamiento constitucional, es la de permitir que el intérprete de las normas legales que regulan esa institución, dé a ellas, en el proceso hermenéutico, el sentido y alcance más acorde con el espíritu de la Constitución, es decir, aquel que proteja de mejor manera las garantías que la Carta Fundamental establece, y circunscriba debidamente las competencias que se confieren a los órganos del Estado, cumpliendo así con una de las bases del constitucionalismo, cual es la de constituir un límite al poder en defensa de las libertades públicas.
  • En ese contexto, la interpretación estricta que se postula como propia de las normas de derecho público debe primero distinguir el contenido de estas normas, de modo que sólo se interpreten restrictivamente aquellas que se refieran a las potestades de los órganos del Estado, en tanto que las que se refieran a derechos, libertades o garantías de las personas, lo sean extensivamente, conforme a los principios que enuncia en la materia la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.226, de 2007)." (D. 46097, de 2007)

Claro está que el principio adquiere (adquirirá) fama y renombre con la reciente -y muy polémica- decisión del Tribunal Constitucional que se pronuncia sobre un Requerimiento de inconstitucionalidad deducido en contra de algunas disposiciones de las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud.

Es decir, el fallo de la píldora "del día después" (Rol 740 (STC N° 914). En su considerando 66°, el voto de mayoría recurre a este principio hermenéutico, para asistirse en la resolución de controversia (previamente a este fallo, el principio había sido referido en una prevención de la Ministro Sra. Peña Torres):

  • "para dilucidar el conflicto constitucional planteado y ante la evidencia de estar estos jueces frente a una duda razonable, ha de acudirse a aquellos criterios hermenéuticos desarrollados por la teoría de los derechos fundamentales, por ser ésa la materia comprometida en el presente requerimiento.
    En tal sentido, parece indeludible tener presente el principio “pro homine” o “favor libertatis” definido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma: “Entre diversas opciones se ha de escoger la que restringe en menor escala el derecho protegido (...) debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana” (Opinión Consultiva 5, 1985);"

Entonces, el día después del fallo sobre la píldora del "día después", nace, por decisión del Tribunal Constitucional, una útil y robusta herramienta interpretativa para la protección de los derechos de las personas, respecto de la Administración.

10 comentarios:

Francisco Agüero dijo...

Ciertamente, cuando comencé a preparar este posteo, no pensaba en la aplicación que le daría el TC.

Anónimo dijo...
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William Garcia Machmar dijo...

La cita al TC habría sido buena si se tratara, en primer lugar, de un derecho (o sea, si se aplicara el razonamiento a personas) y, en segundo lugar, de un precedente judicial realmente aplicable.

Citar la sentencia de la colegiatura obligatoria de periodistas y no la sentencia del caso "baby boy" es, sin exagerar, tergiversar la interpretación de la corte sobre la titularidad de los derechos y mentirle al público.

Francisco Agüero dijo...

William,

No me quedó clara la jurisprudencia que mencionas.

¿Hay precedentes inaplicables?

William Garcia Machmar dijo...

Cometí un pequeño error. Se trata en ambos casos de opiniones consultivas.

Pero lo demás es cierto. La OC sobre la colegiación obligatoria de periodistas no es aplicable porque en ese caso existían efectivamente un derecho humano atribuible a personas y se discutía un caso completamente distinto.

Mientras, la OC sobre "baby boy v. EUA" era el mismo caso que se discutía acá. Si el producto de la concepción podía ser considerado titular de derechos ante la Convención, y la respuesta fue que no.

El TC miente porque para la CIDH el producto de la concepción no es titular de derechos.

Francisco Agüero dijo...

William,

Muchas gracias por las precisiones de la CIDH.

Y, ciertamente, la discusión real es respecto de las personas.

Pablo Fuenzalida Cifuentes dijo...

Francisco:
Adjunto el comentario que al fallo ha hecho E. Aldunate. Saludos

lunes 5 de mayo de 2008
Mucho ruido para nada (La Píldora, II)
Si se toma en cuenta su verdadero contenido, es difícil entender el revuelo que ha levantado el fallo del Tribunal Constitucional sobre la píldora del día después. La sentencia no se pronuncia -como parecería, a la luz de la reacción de las personas que lo apoyan y la de quienes lo atacan- sobre la píldora misma. Se limita a declarar que ciertas disposiciones administrativas, contenidas en el decreto Nº 48 del 2007 del Ministerio de Salud, que establecían su distribución gratuita en el sistema nacional de servicios de salud, son inconstitucionales.
La discusión suscitada sobre la forma en que esta decisión judicial debe cumplirse es absurda, ya que pasa por alto que la Constitución regula de manera clara y sencilla los efectos de la sentencia. Ellos consisten en que los preceptos declarados inconstitucionales quedan sin efecto “de pleno derecho”, lo que podría entenderse de manera coloquial como “automáticamente”.
¿Qué significa esto? Que los organismos, instituciones y funcionarios que integran la red asistencial del sistema nacional de servicios de salud ya no están obligados a cumplir, en los términos del mencionado decreto Nº 48, las disposiciones que han quedado sin efecto, y que establecían un deber de distribución gratuita del fármaco de anticoncepción de emergencia conocido como píldora del día después. La única forma de incumplir el fallo del Tribunal sería intentando aplicar las disposiciones que han quedado sin efecto, por ejemplo, sumariando al funcionario que no distribuye la píldora.
Antes y después del fallo, entonces, la píldora goza de buena salud: es un fármaco incluido dentro del Registro Sanitario del Instituto de Salud Pública y por lo tanto, desde un punto de vista jurídico y utilizando el lenguaje cotidiano, su comercialización y distribución es legal. Antes y después del fallo, las facultades de los organismos públicos para almacenar la píldora y entregarla de manera opcional, y a requerimiento de una solicitante, no se ven afectadas.
El pronunciamiento del Tribunal es acotado a la inconstitucionalidad y consiguiente pérdida de efectos de los preceptos impugnados: no constituye un pronunciamiento general sobre la píldora en el sistema público de salud, ni sobre el tratamiento que ella debe recibir en él, salvo en cuanto a) deja de ser obligatoria, b) para el sistema nacional de servicios de salud, c) la distribución gratuita de la píldora. Cabe decir que, en derecho, eliminar el carácter obligatorio de una conducta no equivale a prohibir dicha conducta. De este modo, una práctica administrativa o un precepto reglamentario que deje a la discreción de los funcionarios del sistema de salud la entrega de dicha pastilla, a bajo costo, contra solicitud de la afectada, no conlleva ni lejanamente el incumplimiento o desacato del fallo del Tribunal, ya que no implica dar valor o aplicación a los preceptos que han quedado sin efecto por su sentencia.
Uno de los abogados de la parte requirente, Jorge Reyes, ha intentado dar al fallo del Tribunal unos efectos mucho más amplios, sobre la base no de lo que el TC decide en su sentencia, sino de lo que dice para fundar su fallo. Esta pretensión, que explica parte de la actual confusión reinante sobre el tema, carece de todo fundamento jurídico, frente al claro tenor de la decisión del Tribunal y de lo dispuesto por la Constitución. Pero es comprensible: Reyes debe justificar el gasto y defender la tesis de que este procedimiento monstruoso, con un expediente en torno a las mil fojas y una de las sentencias más extensas en la historia del Tribunal, debería arrojar un resultado algo más sustancioso, para no tener que enfrentar la cruda realidad de que aquí, en verdad, sólo ha habido mucho ruido para nada. O quizás, sólo para algo: poner en la agenda pública el debate sobre los derechos y libertades reproductivos, que hasta ahora la Democracia Cristiana había contenido eficazmente dentro de la Concertación, frente a los intentos de algún sector del socialismo.
http://columnaconstitucional.blogspot.com/

William Garcia Machmar dijo...

Francisco, acabo de bajar el fallo de AGSA con SEC.

William Garcia Machmar dijo...

Acabo de leer el fallo y tengo varios comentarios negativos. No he podido encontrar el fallo de la suprema, ¿lo tienes?

Francisco Agüero dijo...

W,

mándame un mail a fiaguero@gmail.com y te lo puedo enviar.