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1.9.09

El Tribunal Constitucional y su Ley Orgánica

Si bien este blog es, principalmente, de derecho, regulación y competencia, a veces invadimos territorios que no nos son tan amistosos, o en los que no nos sentimos a nuestras anchas. Es el caso del derecho constitucional. En pocos años, se ha vivido un auge de las funciones del Tribunal Constitucional, tras la reforma del año 2005. Pero en todo ese tiempo -cuatro años, no es poco- el TC carecía de una ley orgánica adecuada a sus nuevos poderes, competencias y procedimientos emanados de la Ley Política. Hasta ahora. Hace unos días, el TC dictó la extensa sentencia sobre la ley que lo gobierna. Interesantes votos disidentes, aspectos de derehco internacional (un tratado, ¿es ley?), discusiones varias y un análisis sobre las inhabilidades de los ministros (si pueden hacer clases).
Con ésto, casi termina la larga tramitación de la ley que modifica la LOC del TC, cuya historia se puede revisar acá.
Agradecimientos a Pablo Fuenzalida.

15.7.09

TC rechaza recurso contra conciliación en materia de libre competencia

El Tribunal Constitucional chileno, el día de ayer, declaró la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad intentado por la cadena de farmacias Cruz Verde, en contra de las normas de la ley que protege la libre competencia (DL 211) sobre conciliación. Tema no pacífico, el de la "delación compensada" de su principal rival ("FASA") respecto de un cartel de farmacias. Ahora, a esperar a la Corte Suprema...

26.6.09

Fallo del Tribunal Constitucional sobre la reforma al DL 211 (ah, las disidencias)

Después de dos meses de su despacho por el Congreso, el Tribunal Constitucional ha examinado la constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el DL 211. Y ha declarado que el texto se ajusta a la Constitución.
Pero con prevenciones (lo que siempre se agradece), como es la del Ministro Navarro Beltrán ["las facultades y atribuciones otorgadas a la Fiscalía Nacional Económica, reforzadas en la normativa propuesta, en lo relativo a la designación y remoción de su titular, supone el establecimiento de un organismo autónomo que dirija una investigación racional y justa, como lo ordena el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, lo que no se condice con la circunstancia que se mantenga su carácter de servicio público descentralizado, si bien dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de todo organismo y servicio"].
Pero hay más. Votos en contra de los Ministros Cea y Venegas.
Lo mejor (muy recomendable), es la disidencia del Ministro Fernández Baeza, que reprocha la asimilación de la FNE con el Ministerio Público, así como la desproporción entre las medidas invasivas y la falta de colusión.
De muestra, un botón:
  • "Un examen más detenido de la norma bajo control, sin embargo, derriba los supuestos habilitantes descritos. En primer lugar, no existe ninguna proporción -principio éste junto al de la intervención menos lesiva, de todos los derechos de coacción- entre la conducta infraccional descrita en el artículo 3º del proyecto de ley bajo control, y las medidas de fuerza que se autoriza a llevar a cabo. A pesar del contexto de opinión pública en que su tramitación y despacho ha tenido lugar, este proyecto de ley no ha calificado a la colusión como delito en el sentido punible y su comisión no ha sido castigada con privación de libertad. Así lo decidió el legislador. No parece razonable, por lo tanto, al tenor de su texto, que para investigar una falta administrativa, penada sólo por multa, se autorice a lesionar los sensibles derechos que se han descrito y con el eventual empleo de la fuerza como se determina." [negritas en el original]

30.3.09

Tribunal Constitucional rechaza requerimiento en contra de procedimiento del DL 211

Un asunto accesorio a la acusación de colusión, y la vorágine que ha tenido el tema de los carteles estos días, es la resolución del Tribunal Constitucional que rechazó un requerimiento de inaplicabilidad presentado por una de las farmacias requeridas por la FNE (Cruz Verde), respecto de un artículo del Código de Procedimiento Civil. La sentencia, acá.

Es interesante el voto concurrente del Ministro Corra Sutil, quien analiza la analogía del derecho penal con el derecho administrativo sancionador. Y que estas no existirían en materia de procedimiento: "Esta alegación carece de razonable fundamento en la presentación, pues si bien es efectivo que este Tribunal Constitucional ha sostenido, en fallos anteriores, que las garantías del derecho penal han de aplicarse al derecho administrativo sancionador, ha establecido tal doctrina como regla general, sin, por lo demás, referirla propiamente al procedimiento. Pero aún cuando se estableciera como verdadera esa primera premisa, el requerimiento no aporta argumento alguno para justificar la segunda; esto es que en el proceso penal resulte inadmisible que la prueba fundante de los cargos deba exhibirse completamente antes de la etapa probatoria, alegación que habría requerido justificarse, pues aparece extraña a las reglas del procedimiento penal que nos rigen.". O al menos, no fue suficientemente fundada.

18.11.08

"y no procederá ninguna clase de recursos"

Una de las modificaciones introducidas en la Ley Eléctrica el año 2004, fue la creación de una institución llamada "Panel de Expertos", para resolver controversias entre actores del sector eléctrico. A veces, en procedimientos administrativos, en otras ocasiones, entre particulares. Su competencia se amplió con la Ley 20.257 (sobre ERNC) y con algunas modificaciones reglamentarias.
Un elemento criticable a este organismo es que la Ley léctrica afirma que, respecto de su decisión, "no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria".
Podría creerse que es un "adiós" al control judicial. Escasa accountability.
Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional, conociendo respecto del proyecto de ley sobre operación de embalses frente a alertas y emergencias de crecidas y otras medidas que indica (Boletín 5081-11), y que establece una norma de idéntico tenor al artículo 211 de la LGSE, razona en el siguiente sentido:
  • "Que, siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, este Tribunal considera que el precepto transcrito en el considerando anterior es constitucional en el entendido de que no priva, en caso alguno, a las partes, del derecho a hacer uso de las acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental respecto de la decisión del panel de expertos acerca de la indemnización a que se refiere el precepto, incluído el recurso de queja;"
Ya habíamos comentado, hace un tiempo (acá) respecto al ejercicio del recurso de protección en contra de decisiones del Panel (fallo que desecha el argumento de la "inimpugnabilidad", acá).

9.10.08

Concesión, dominio público y tasas municipales

Recientemente, el Tribunal Constitucional rechazó la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada por la empresa sanitaria ESVAL en contra del artículo 42° de la Ley de Rentas Municipales, por los pagos ("tasas") que pagan los concesionarios de servicio público a los municipios por el uso de bienes nacionales de uso público ("BNUP").
La sentencia discute si los pagos por uso de BNUP a municipios, como "derechos municipales" son un un "tasa" (pago por el cual se recibe una contraprestación, como una tarifa), o bien si son "tributos" (no hay contraprestación específica). Además, se revisa el derecho del concesionario a usar BNUP en otros servicios públicos.
La Sentencia tiene un interesante voto de minoría. Recomendable.

20.6.08

Shakespeare y el Tribunal Constitucional

Nuestro Tribunal Constitucional, ha citado primero a Shakespeare que a Cervantes.

3.6.08

Saber por qué discrepa, saber dónde come gnocci

Hace muchos años atrás escribí un trabajo sobre el realismo jurídico.

Y ahora, más de 15 años después, la entrevista efectuada por el WSJ al Justice Antonin Scalia, del Supremo de los Estados Unidos, me recuerda porqué es importante saber dónde almuerzan los jueces, por qué disienten, qué causas defendieron, y cómo leen los informes en derecho.

Scalia es coautor del libro "Making your case: The art of persuading judges".

Entrevista entrespartes. La primera, acá. La segunda parte, acá. Y la tercera, acá.

Gentileza de Javier Tapia.

17.4.08

"Favor Libertatis": a propósito de la interpretación sobre derechos

Siguiendo con los latinajos -consecuencia, supongo, de dos años como alumno de don Alberto Christiny (RIP)- acá comento otro aforismo, también aplicado en derecho público.
Muchas veces he escuchado que las potestades de la Administración se deben interpretar con un criterio "finalista". En otras palabras, búsquele la interpretación eficaz a la norma.

Pero, desde antaño, el derecho público admite que las normas restrictivas deben leerse con una mirada protectora de los particulares, favoreciendo la libertad. El régimen de limitaciones es excepcional. Es decir, favor libertatis.
En Chile, encontramos referencias a este principio respecto del derecho laboral y penal, a propósito de los derechos del imputado y prisión preventiva, como recuerda Humberto Nogueira.

Lo valioso es que Contraloría General lo reconozca, en sendos dictámenes del año 2007, ahora respecto de las potestades públicas y los derechos de las personas/administrados.
  • "La finalidad de contextualizar una institución -como es el plebiscito comunal- en el ordenamiento constitucional, es la de permitir que el intérprete de las normas legales que regulan esa institución, dé a ellas, en el proceso hermenéutico, el sentido y alcance más acorde con el espíritu de la Constitución, es decir, aquel que proteja de mejor manera las garantías que la Carta Fundamental establece, y circunscriba debidamente las competencias que se confieren a los órganos del Estado, cumpliendo así con una de las bases del constitucionalismo, cual es la de constituir un límite al poder en defensa de las libertades públicas.
  • En ese contexto, la interpretación estricta que se postula como propia de las normas de derecho público debe primero distinguir el contenido de estas normas, de modo que sólo se interpreten restrictivamente aquellas que se refieran a las potestades de los órganos del Estado, en tanto que las que se refieran a derechos, libertades o garantías de las personas, lo sean extensivamente, conforme a los principios que enuncia en la materia la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.226, de 2007)." (D. 46097, de 2007)

Claro está que el principio adquiere (adquirirá) fama y renombre con la reciente -y muy polémica- decisión del Tribunal Constitucional que se pronuncia sobre un Requerimiento de inconstitucionalidad deducido en contra de algunas disposiciones de las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud.

Es decir, el fallo de la píldora "del día después" (Rol 740 (STC N° 914). En su considerando 66°, el voto de mayoría recurre a este principio hermenéutico, para asistirse en la resolución de controversia (previamente a este fallo, el principio había sido referido en una prevención de la Ministro Sra. Peña Torres):

  • "para dilucidar el conflicto constitucional planteado y ante la evidencia de estar estos jueces frente a una duda razonable, ha de acudirse a aquellos criterios hermenéuticos desarrollados por la teoría de los derechos fundamentales, por ser ésa la materia comprometida en el presente requerimiento.
    En tal sentido, parece indeludible tener presente el principio “pro homine” o “favor libertatis” definido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma: “Entre diversas opciones se ha de escoger la que restringe en menor escala el derecho protegido (...) debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana” (Opinión Consultiva 5, 1985);"

Entonces, el día después del fallo sobre la píldora del "día después", nace, por decisión del Tribunal Constitucional, una útil y robusta herramienta interpretativa para la protección de los derechos de las personas, respecto de la Administración.

21.11.07

¿Contratos intangibles?

Un reciente artículo de Joel González Castillo pone en el tapete -o en la discusion- el tema de la intangibilidad de los contratos, a propósito de dos (realmente, son tres) sentencias del Tribunal Constitucional (que reseñamos acá), sobre el argumento de derechos de propiedad respecto de contratos.

  • El presente artículo analiza dos recientes sentencias del Tribunal Constitucional en que se alegaba la vulneración del derecho de propiedad entre otros aspectos. Es una aproximación interdisciplinaria, civil y constitucional, a tan trascendental derecho y a otros aspectos de la mayor relevancia como la intangibilidad de los contratos frente al legislador, la esencia de los derechos, la propiedad sobre cosas incorporales, la irretroactividad de la ley y el enriquecimiento sin causa.

Discrepamos del análisis que se hace. De partida, para el caso de la transmisión eléctrica, se omite la situación de servicio público de la actividad de transmisión (actividad reguladada por razones de utilidad pública, entre otras cosas), así como normas expresas sobre retroactividad de la ley en materia de servidumbres -como era el caso en materia de transmisión eléctrica.

Y claro, no se alude suficientemente a la discusión más importante que se dio en el TC, sobre la expropiación regulatoria. Sobre la cual puede leerse algo en este artículo de uno de los ayudantes del curso de RSP, JL Corvalán.

30.5.07

¿Puede rechazarse la fusión D&S / Falabella?

Recojo el guante que plantea un blogger anónimo:

  • Anónimo dijo...
    El sistema jurídico chileno de defensa de la libre competencia, no concibe que el TDLC -frente a una consulta por fusión- le niegue lugar. La razón: La norma que crea el Tribunal, recoge para el trámite de consulta una disposición que permitía a las Comisiones Preventivas pronunciarse acerca de consultas sobre actos o contratos (menores) que se pretendía ejecutar en el mercado, (P. Ej: la comercialización de un bien utilizando un sistema de distribución exclusiva por regiones) Entonces, la norma autorizaba a las Comisiones Preventivas a hacer recomendaciones, pero jamás a negarle lugar a la operación consultada. Así, el TDLC, frente a una gran fusión, sólo podría "condicionarla".

Sobre este tema, una antigua sentencia del Tribunal Constitucional puede sernos de utilidad:

  • 41) Que, en lo que se refiere a la violación del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita conviene señalar que este derecho fundamental amparado y protegido por la Constitución, no es sino expresión del reconocimiento de la primacía de la persona humana y de su libre iniciativa para emprender y así realizar la plenitud de sus virtualidades para su propio bien y el de sus semejantes, colaborando en la promoción del bien común. Se trata, pues, de un derecho de fundamental importancia para los individuos, al permitir desarrollar tanto el espíritu de iniciativa como la subjetividad creadora de cada una de las personas.
    42) Que, el derecho reconocido por el artículo 19, N° 21, es consecuencia, por lo tanto, de esa primacía de la persona, que establece de manera precisa y plena de consecuencias jurídicas la Constitución en su artículo 1°, y que reitera su artículo 5° al imponer al Estado, y a cada uno de sus órganos, cualquiera sea su naturaleza, función o jerarquía, el deber de respetar los derechos de las personas e incluso de promover su ejercicio, a fin de que puedan, además, participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
    43) Que, como lo ha expresado este Tribunal (Roles 146 y 167), el ejercicio del derecho fundamental que reconoce y asegura el referido N° 21 del artículo 19 citado, ha de realizarse sin contravenir la moral, el orden público o la seguridad nacional "respetando las normas legales que las regulen" (inciso primero), es decir las normas que el legislador -y sólo el legislador- dicte al efecto, pero en caso alguno éste puede, bajo pretexto de regular una actividad económica, llegar a impedir su libre ejercicio.
    44) Que, a juicio de este Tribunal, el artículo 43 del proyecto deberá ser declarado inconstitucional en lo que se refiere a su inciso segundo, en razón de infringir sus letras a) y b) el artículo 19, en sus numerales 21 y 26, y 24.
    En efecto, al disponer el proyecto en análisis que ciertos hechos -que describe el inciso segundo del artículo 43 aludido- son impeditivos de la libre competencia y que, como tales, constituyen ilícitos penados por el artículo 1°, inciso primero, del D.L. 211, de 1973, hechos que significan no poder poseer más del 30% del mercado informativo nacional, en el ámbito de la prensa escrita, o de la distribución de diarios de información general (letra a) de dicho inciso segundo), vulnera el derecho de emprender (artículo 19, N° 21, inciso primero) es decir, de desarrollar cualquiera actividad lícita sin más limitaciones que no ser contraria a la moral, ni al orden público ni a la seguridad nacional, puesto que ninguna de estas circunstancias se da aquí, ya que la actividad que se pretende impedir no aparece atentatoria a ellas porque se tengan porcentajes mayores a los que el proyecto prevé.
    45) Que, debe igualmente hacerse presente, que la limitación que tanto la letra a) como la letra b) del inciso tercero, de dicho artículo 43 del proyecto, disponen en cuanto a la posesión de porcentajes -llamado "control" por este precepto- afectan de manera directa la posibilidad de desarrollar la actividad económica indicada, por causas ajenas a las que la Constitución precisa en su artículo 19, N° 21, inciso primero, imponiendo exigencias que afectan al contenido esencial de este derecho reconocido expresamente por el artículo 19, N° 26, pues impiden su libre ejercicio; por lo cual debe entenderse que dichas letras a) y b) referidas, también vulneran el artículo 19, N° 26 de la Carta Fundamental.

STC Nº 226, de 1995.

4.12.06

Derecho público, regulación y competencia

Cada año -y desde 1961, si bien con una interrupción entre los años 67 a 76- se realizan en alguna ciudad de Chile las Jornadas de Derecho Público.
Con el mayor desarrollo del derecho administrativo que ha tenido Chile en la última década, éstas son más atractivas, para los temas de regulación y competencia de este blog.
Afortunadamente, algunas ponencias de las últimas Jornadas, que se realizaron en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, pueden encontrarse en la red.
De interés para el lector pueden ser la ponencia de Eugenio Evans , sobre derecho administrativo sancionador y jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y la de Juan Carlos Flores, sobre los límites constitucionales a la potestad normativa de la Administración.
En materia de los principios de publicidad y transparencia, se presentaron diversas ponencias, de interés.
- sobre el alcance del fallo "Marcel Claude v. Chile", resuelto este año por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, comentado por Tomás Vial Solar.
- sobre el acceso a la información pública, de Luis Cordero Vega.
- sobre el principio de publicidad ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de Rodrigo Aros C.
Entre muchas otras...

31.7.06

sentencia constitucional sobre derecho administrativo sancionador

El pasado viernes el Tribunal Constitucional chileno publicó una relevante sentencia sobre derecho administrativo sancionador de un regulador sectorial.
En el fallo Energía Ibener -empresa eléctrica de generación- se analiza profundamente el principio de legalidad y tipicidad que se le impone al derecho administrativo sancionador, estudiándose cuanta "colaboración" puede haber de normas reglamentarias con la ley.
El fallo es unánime, y rechaza la inaplicabilidad de normas de la Ley Eléctrica y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) para una reclamación de la empresa Ibener respecto de una multa impuesta con ocasión de un black-out (apagón generalizado del sistema eléctrico).
No obstante la unanimidad, se emiten diversas prevenciones de 6 de los ministros del Tribunal, que son de alto interés.
Así, finalmente, tenemos un precedente constitucional reciente sobre las potestades sancionadoras de la Administración en sectores regulados, como el de la energía.