El blog de Regcom, el Centro de Regulación y Competencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
1.9.09
El Tribunal Constitucional y su Ley Orgánica
15.7.09
TC rechaza recurso contra conciliación en materia de libre competencia
26.6.09
Fallo del Tribunal Constitucional sobre la reforma al DL 211 (ah, las disidencias)
- "Un examen más detenido de la norma bajo control, sin embargo, derriba los supuestos habilitantes descritos. En primer lugar, no existe ninguna proporción -principio éste junto al de la intervención menos lesiva, de todos los derechos de coacción- entre la conducta infraccional descrita en el artículo 3º del proyecto de ley bajo control, y las medidas de fuerza que se autoriza a llevar a cabo. A pesar del contexto de opinión pública en que su tramitación y despacho ha tenido lugar, este proyecto de ley no ha calificado a la colusión como delito en el sentido punible y su comisión no ha sido castigada con privación de libertad. Así lo decidió el legislador. No parece razonable, por lo tanto, al tenor de su texto, que para investigar una falta administrativa, penada sólo por multa, se autorice a lesionar los sensibles derechos que se han descrito y con el eventual empleo de la fuerza como se determina." [negritas en el original]
30.3.09
Tribunal Constitucional rechaza requerimiento en contra de procedimiento del DL 211
Es interesante el voto concurrente del Ministro Corra Sutil, quien analiza la analogía del derecho penal con el derecho administrativo sancionador. Y que estas no existirían en materia de procedimiento: "Esta alegación carece de razonable fundamento en la presentación, pues si bien es efectivo que este Tribunal Constitucional ha sostenido, en fallos anteriores, que las garantías del derecho penal han de aplicarse al derecho administrativo sancionador, ha establecido tal doctrina como regla general, sin, por lo demás, referirla propiamente al procedimiento. Pero aún cuando se estableciera como verdadera esa primera premisa, el requerimiento no aporta argumento alguno para justificar la segunda; esto es que en el proceso penal resulte inadmisible que la prueba fundante de los cargos deba exhibirse completamente antes de la etapa probatoria, alegación que habría requerido justificarse, pues aparece extraña a las reglas del procedimiento penal que nos rigen.". O al menos, no fue suficientemente fundada.
18.11.08
"y no procederá ninguna clase de recursos"
- "Que, siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, este Tribunal considera que el precepto transcrito en el considerando anterior es constitucional en el entendido de que no priva, en caso alguno, a las partes, del derecho a hacer uso de las acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental respecto de la decisión del panel de expertos acerca de la indemnización a que se refiere el precepto, incluído el recurso de queja;"
9.10.08
Concesión, dominio público y tasas municipales
20.6.08
Shakespeare y el Tribunal Constitucional
3.6.08
Saber por qué discrepa, saber dónde come gnocci
Y ahora, más de 15 años después, la entrevista efectuada por el WSJ al Justice Antonin Scalia, del Supremo de los Estados Unidos, me recuerda porqué es importante saber dónde almuerzan los jueces, por qué disienten, qué causas defendieron, y cómo leen los informes en derecho.
Scalia es coautor del libro "Making your case: The art of persuading judges".
Entrevista entrespartes. La primera, acá. La segunda parte, acá. Y la tercera, acá.
Gentileza de Javier Tapia.
17.4.08
"Favor Libertatis": a propósito de la interpretación sobre derechos
- "La finalidad de contextualizar una institución -como es el plebiscito comunal- en el ordenamiento constitucional, es la de permitir que el intérprete de las normas legales que regulan esa institución, dé a ellas, en el proceso hermenéutico, el sentido y alcance más acorde con el espíritu de la Constitución, es decir, aquel que proteja de mejor manera las garantías que la Carta Fundamental establece, y circunscriba debidamente las competencias que se confieren a los órganos del Estado, cumpliendo así con una de las bases del constitucionalismo, cual es la de constituir un límite al poder en defensa de las libertades públicas.
- En ese contexto, la interpretación estricta que se postula como propia de las normas de derecho público debe primero distinguir el contenido de estas normas, de modo que sólo se interpreten restrictivamente aquellas que se refieran a las potestades de los órganos del Estado, en tanto que las que se refieran a derechos, libertades o garantías de las personas, lo sean extensivamente, conforme a los principios que enuncia en la materia la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.226, de 2007)." (D. 46097, de 2007)
Claro está que el principio adquiere (adquirirá) fama y renombre con la reciente -y muy polémica- decisión del Tribunal Constitucional que se pronuncia sobre un Requerimiento de inconstitucionalidad deducido en contra de algunas disposiciones de las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud.
Es decir, el fallo de la píldora "del día después" (Rol 740 (STC N° 914). En su considerando 66°, el voto de mayoría recurre a este principio hermenéutico, para asistirse en la resolución de controversia (previamente a este fallo, el principio había sido referido en una prevención de la Ministro Sra. Peña Torres):
- "para dilucidar el conflicto constitucional planteado y ante la evidencia de estar estos jueces frente a una duda razonable, ha de acudirse a aquellos criterios hermenéuticos desarrollados por la teoría de los derechos fundamentales, por ser ésa la materia comprometida en el presente requerimiento.
En tal sentido, parece indeludible tener presente el principio “pro homine” o “favor libertatis” definido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma: “Entre diversas opciones se ha de escoger la que restringe en menor escala el derecho protegido (...) debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana” (Opinión Consultiva 5, 1985);"
Entonces, el día después del fallo sobre la píldora del "día después", nace, por decisión del Tribunal Constitucional, una útil y robusta herramienta interpretativa para la protección de los derechos de las personas, respecto de la Administración.
21.11.07
¿Contratos intangibles?
- El presente artículo analiza dos recientes sentencias del Tribunal Constitucional en que se alegaba la vulneración del derecho de propiedad entre otros aspectos. Es una aproximación interdisciplinaria, civil y constitucional, a tan trascendental derecho y a otros aspectos de la mayor relevancia como la intangibilidad de los contratos frente al legislador, la esencia de los derechos, la propiedad sobre cosas incorporales, la irretroactividad de la ley y el enriquecimiento sin causa.
Discrepamos del análisis que se hace. De partida, para el caso de la transmisión eléctrica, se omite la situación de servicio público de la actividad de transmisión (actividad reguladada por razones de utilidad pública, entre otras cosas), así como normas expresas sobre retroactividad de la ley en materia de servidumbres -como era el caso en materia de transmisión eléctrica.
Y claro, no se alude suficientemente a la discusión más importante que se dio en el TC, sobre la expropiación regulatoria. Sobre la cual puede leerse algo en este artículo de uno de los ayudantes del curso de RSP, JL Corvalán.
30.5.07
¿Puede rechazarse la fusión D&S / Falabella?
- Anónimo dijo...
El sistema jurídico chileno de defensa de la libre competencia, no concibe que el TDLC -frente a una consulta por fusión- le niegue lugar. La razón: La norma que crea el Tribunal, recoge para el trámite de consulta una disposición que permitía a las Comisiones Preventivas pronunciarse acerca de consultas sobre actos o contratos (menores) que se pretendía ejecutar en el mercado, (P. Ej: la comercialización de un bien utilizando un sistema de distribución exclusiva por regiones) Entonces, la norma autorizaba a las Comisiones Preventivas a hacer recomendaciones, pero jamás a negarle lugar a la operación consultada. Así, el TDLC, frente a una gran fusión, sólo podría "condicionarla".
Sobre este tema, una antigua sentencia del Tribunal Constitucional puede sernos de utilidad:
- 41) Que, en lo que se refiere a la violación del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita conviene señalar que este derecho fundamental amparado y protegido por la Constitución, no es sino expresión del reconocimiento de la primacía de la persona humana y de su libre iniciativa para emprender y así realizar la plenitud de sus virtualidades para su propio bien y el de sus semejantes, colaborando en la promoción del bien común. Se trata, pues, de un derecho de fundamental importancia para los individuos, al permitir desarrollar tanto el espíritu de iniciativa como la subjetividad creadora de cada una de las personas.
42) Que, el derecho reconocido por el artículo 19, N° 21, es consecuencia, por lo tanto, de esa primacía de la persona, que establece de manera precisa y plena de consecuencias jurídicas la Constitución en su artículo 1°, y que reitera su artículo 5° al imponer al Estado, y a cada uno de sus órganos, cualquiera sea su naturaleza, función o jerarquía, el deber de respetar los derechos de las personas e incluso de promover su ejercicio, a fin de que puedan, además, participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
43) Que, como lo ha expresado este Tribunal (Roles 146 y 167), el ejercicio del derecho fundamental que reconoce y asegura el referido N° 21 del artículo 19 citado, ha de realizarse sin contravenir la moral, el orden público o la seguridad nacional "respetando las normas legales que las regulen" (inciso primero), es decir las normas que el legislador -y sólo el legislador- dicte al efecto, pero en caso alguno éste puede, bajo pretexto de regular una actividad económica, llegar a impedir su libre ejercicio.
44) Que, a juicio de este Tribunal, el artículo 43 del proyecto deberá ser declarado inconstitucional en lo que se refiere a su inciso segundo, en razón de infringir sus letras a) y b) el artículo 19, en sus numerales 21 y 26, y 24.
En efecto, al disponer el proyecto en análisis que ciertos hechos -que describe el inciso segundo del artículo 43 aludido- son impeditivos de la libre competencia y que, como tales, constituyen ilícitos penados por el artículo 1°, inciso primero, del D.L. 211, de 1973, hechos que significan no poder poseer más del 30% del mercado informativo nacional, en el ámbito de la prensa escrita, o de la distribución de diarios de información general (letra a) de dicho inciso segundo), vulnera el derecho de emprender (artículo 19, N° 21, inciso primero) es decir, de desarrollar cualquiera actividad lícita sin más limitaciones que no ser contraria a la moral, ni al orden público ni a la seguridad nacional, puesto que ninguna de estas circunstancias se da aquí, ya que la actividad que se pretende impedir no aparece atentatoria a ellas porque se tengan porcentajes mayores a los que el proyecto prevé.
45) Que, debe igualmente hacerse presente, que la limitación que tanto la letra a) como la letra b) del inciso tercero, de dicho artículo 43 del proyecto, disponen en cuanto a la posesión de porcentajes -llamado "control" por este precepto- afectan de manera directa la posibilidad de desarrollar la actividad económica indicada, por causas ajenas a las que la Constitución precisa en su artículo 19, N° 21, inciso primero, imponiendo exigencias que afectan al contenido esencial de este derecho reconocido expresamente por el artículo 19, N° 26, pues impiden su libre ejercicio; por lo cual debe entenderse que dichas letras a) y b) referidas, también vulneran el artículo 19, N° 26 de la Carta Fundamental.
STC Nº 226, de 1995.