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13.1.09

Opinión de la FNE sobre ingreso de WalMart a Líder

Ayer comentábamos la entrevista al Presidente del TDLC, Eduardo Jara, en la que trataba el ingreso de WalMart a la propiedad de D&S. Pues bien, acá está la opinión de la FNE sobre lo mismo, y sus posibles efectos en la competencia.

12.1.09

"No hay razón para pensar que pudimos habernos equivocado"

Con motivo de la llegada de WalMart a Chile, en El Mercurio de hoy se puede leer una larga entrevista a Eduardo Jara, presidente del TDLC, quien se "hace cargo" del ingreso de un actor al mercado, a (casi) un año del rechazo de la fusión D&S y Falabella.
También hay respuestas para farmacias, TV cable, inhabilidades, y ex fiscales...

7.1.09

¿Puedo excluir un producto de mi tienda?

La pregunta surge por las noticias relativas a una supuesta exclusión de productos procedentes de Cuba, Irán, Venezuela, etc. La noticia ha remecido a los consumidores de mojitos y cubatas, toda vez que saldrían de las góndolas de Líder el ron cubano y venezolano tras el ingreso de Wal-Mart a la propiedad de la cadena supermercadista chilena. Tampoco podrían venderse -en esos supermercados- productos de Irán, Irak, Corea del Norte, Liberia, República Democrática Congo, Costa de Marfil y Sudán.
Una verdadera tragedia, especialmente en época estival.
¿No más Pamperos, Havanas Club, Santa Teresa ni Varaderos?
Ahora bien, sí podré seguir comprando productos sudaneses e iraquíes et al, pero en otros lugares de expendio.
La decisión tendría su origen en normas norteamericanas. Curiosamente, Irak está ocupado (parcialmente) por Comprobar ortografíasoldados norteamericanos, y Liberia es un país creado por ex-esclavos norteamericanos.
La pregunta re-surge además, tras el inminente cambio de grilla programática que haría VTR, cambiando de ubicación ciertos canales de cable, o derechamente, sacándolos. Existe cierta analogía posible con el caso anterior.
Tan es así que un canal presentó una medida precautoria, para que no se cambie a su canal de su ubicación.
Entonces, queda la pregunta si el dueño de un almacén tiene el derecho cambiar la ubicación de los productos de sus góndolas. Digamos, sacar las verduras de la entrada y ponerlas al final. O dejar de vender juguetes bélicos, por ejemplo. O dejar de emitir un programa de televisión que ya no es rentable.

29.12.08

¿Competencia o competitividad?

Carlos Osorio titula así una columna en la que analiza los efectos del rechazo a la fusión de D&S con Falabella por el TDLC y el ingreso de WalMart a Chile. Usando analogías al caso de Fonterra en Nueva Zelandia (creación de un cluster lácteo, que creo fue una excepción autorizada por ley a las normas de libre competencia), concluye que... (continuar acá)

13.11.08

¿Qué es lo relevante? El mercado...

Hace un par de semanas se publicó esta columna en Capital, de José Luis Prieto, llamada "¿Ámbito relevante o mercado relevante?", en la línea de lo que había expuesto en la Jornada de Libre Competencia 2008.
Eché de menos algo sobre "efectos de portafolio", que supongo será para la próxima columna...

7.8.08

Entrada, concentración y competencia: supermercados en Chile 1998-2006

En un par de semanas más se efectuará en el Centro de Estudios Públicos el seminario llamado "Entrada, concentración y competencia: supermercados en Chile 1998-2006", que estará a cargo de los señores Alexander Galetovic, Fernando Díaz y Ricardo Sanhueza (UAndes, Chile)
La presentación será comentada por Ricardo Paredes (PUC, Chile).

Este seminario se llevará a cabo el día martes 19 de agosto, a las 19:00 horas, en el CEP, ubicado en Monseñor Sótero Sanz 162, Providencia.

15.7.08

Valente / Ferrada / Esponda

A veces se nos "pasan" cosas.
Como un debate sobre competencia y concentración, que nace con una columna de opinión de José Ramón Valente, de Econsult, en La Segunda, titulada "Libre Competencia y Derechos Constitucionales".
En la opinión, JR Valente, señala que
  • "El caso D&S/Falabella, con independencia de la opinión que cada uno tenga, significó en la práctica una pérdida de valor de las acciones, y con ello una pérdida para los accionistas a favor de la libre competencia futura que se estima superior a 1.000 millones de dólares. La Constitución y la Ley Orgánica de Expropiaciones se fundaron sobre la idea de que el sacrificio del bienestar individual para satisfacer el bienestar común es ilegitimo sin previa indemnización, de manera que el bien común lo financie la comunidad en general y no el sacrificio individual. Este concepto, sin embargo, parece no tener aplicación tampoco en materias de libre competencia."

[Claro, los accionistas tenían una "mera expectativa" al éxito de la autorización ante el TDLC. Ciertamente, no tenían un "derecho adquirido" a la aprobación. Porque, con tal argumentación, cualquier autorización denegada por la Administración o un Tribunal, debiera originar demandas que exijan la reparación de esta "pérdida" patrimonial. Enfin...]

Lo interesante es que, en este país de poco debate, hayan habido respuestas.
Y no menores. Una, de Rodrigo Ferrada, socio de FerradaNehme, estudio de gran dedicación por asuntos de competencia. Y, también por Jaime Esponda, ex abogado Jefe del Depto.Legal de la FNE.

18.3.08

breves competitivas

Ayer se puso término a un proceso de renovación parcial de los miembros del TDLC, dónde el Banco Central escoge una terna de profesionales (abogados y economistas, titulares y suplentes), que es propuesta al Presidente de la República para que designe a dos ministros titulares y dos suplentes, que duran 6 años (salvo renuncia y/o cambio legal).
Sobre ésto, al día siguiente de dictarse el fallo del TDLC sobre la fusión D&S y Falabella, la revista Que Pasa publicó una completa reseña del trabajo interno que tiene el Tribunal, no sólo a nivel de miembros sino que de personal profesional.
Y la semana pasada, El Diario Financiero publicó una nota sobre el equipo legal de la FNE. Llama la atención que se afirme que la gran mayoría de los colegas trabajan en los casos "hasta 100 horas a la semana". Epa. Eso son 20 horas cada día hábil. Y si trabajan 6 días a la semana, son casi 17 horas diarias.
Queda justo para dormir, comer y viajar al trabajo. Y otros errands.
Admirable.
Ciertamente, es un llamado evidente a aumentar la planta de la FNE (o a crear una asociación de funcionarios).
Y como la gente se organiza, El Mercurio da cuenta que los abogados colegiados y competitivos se organizan.
Nos organizamos.

26.2.08

¿Es constitucional prohibir una (la) fusión?

Hace unos días se publicó una opinión de José Manuel Díaz de Valdés sobre el fallo del TDLC relativo a la fusión D&S y Falabella, efectuando un análisis desde la óptica de la Constitución de 1980.
Es decir, analizó si era constitucional la prohibición impuesta por el TDLC, así como la imposibilidad judicial de reclamar de la negativa del Tribunal. Esto es, que no haya recursos judiciales en caso de rechazo, en teoría. El articulista señala que la Constitución no permite deducir facultades implicitas. En otras palabras, si el DL 211 autoriza sólo a imponer condiciones, no autoriza a prohibir. En otras palabras, como las materias procesales son de derecho público -la competencia del TDLC- éste sólo se puede hacer lo expresamente autorizado por la Ley.
[Sobre la posible negativa, hace unos meses reseñamos la opinión del Tribunal Constitucional sobre esta posibilidad, pero con ocasión de empresas de la prensa y su impedimento en una ley.]
En fin, la pregunta que surge es si el TDLC pudo imponer condiciones tales que, en definitiva, significaran un prohibición implícita. Es decir, lo mismo, pero por otros medios. Ahora bien, imponer condiciones que hagan prohibitiva la fusión tendría una ventaja: sería reclamable.
Aunque creo que esta discusión la resolverá la Corte Suprema...

2.2.08

Críticas, no faltan...

El Decano nos entrega una sabrosa editorial -crítica y fundada- de la reciente resolución del TDLC sobre la fusión D&S y Falabella. Leer acá.
Y también, una entrevista a Enrique Barros, uno de los abogadoq eu lideró el proceso de consulta.

31.1.08

¡Y no se aprobó la fusión! (¿réquiem para un duopolio?)

Muchas veces, las expectativas exceden la (dura) realidad. Como hoy, cuando el TDLC decidió rechazar la fusión de D&S (Líder) y Falabella.

Esto rechazo inédito, en la corta historia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. No existen registros recientes de rechazos a operaciones. Pero, claro, el análisis sobre fusiones se ha hecho más sofisticado, más complejo y así lo dan cuenta los múltiples estudios que se contrataron para esta ocasión. Casi se armó una "selección chilena" de economistas para defender la operación.

Mas, el análisis final del TDLC es concluyente.

  • "263. Tal como se ha establecido, la materialización de la operación consultada produciría un enorme cambio en la estructura del mercado, creándose una empresa que sería el actor dominante en el retail integrado y en prácticamente todos sus segmentos -en tiendas por departamentos, de mejoramiento del hogar, supermercados, negocio inmobiliario y negocio financiero asociado- y que además tendría la capacidad de traspasar ese poder de mercado a otras áreas de negocio de retail en que decida participar en el futuro.
    En ese escenario, atendido el tamaño de la economía chilena y la relevancia de las barreras a la entrada que existen en las diversas áreas de negocios que conforman el mercado de retail integrado, es poco probable que el ingreso de un nuevo operador, de ocurrir, sea suficiente para imponer presión competitiva en un plazo razonable.
    264. De aprobarse la operación consultada, se produciría una disminución sustancial y duradera en las condiciones de competencia en un mercado que involucra parte muy relevante de las decisiones de consumo de todos los chilenos, en los términos ya analizados, con efectos perjudiciales esperados -en términos de bienestar- en los precios, la cantidad y la calidad de los productos transados.
    265. Por otra parte, se ha establecido que las eficiencias y sinergias planteadas por las consultantes no fueron suficientemente acreditadas, e incluso que, si se hubiesen demostrado, no cumplirían con los requisitos mínimos para ser aceptadas en un análisis propio del control de concentraciones, puesto que no podrían compensar los riesgos anticompetitivos que generaría la operación consultada en caso de aprobarse.
    266. Por último, este Tribunal estima que no existen condiciones o medidas de mitigación que sean suficientes y eficaces para compensar o minimizar los riesgos para la competencia que entraña la operación consultada.
    267. En consecuencia, este Tribunal ha resuelto no aprobar la operación consultada, por no ser ésta compatible con la libre competencia."
Raya para la suma: los riegos no pueden mitigarse. No hubo suficientes eficiencias frente al riesgo de la concentración.

Algunos comentarios.

El TDLC rechaza la definición de mercado relevante propuesta por los consultantes, y que funda el análisis de éstas.

  • "este Tribunal, en el análisis prospectivo que debe efectuar para determinar si debe o no aprobar la operación consultada, ha llegado a la conclusión que el ámbito de competencia que debe considerarse para analizar la operación consultada no es el de cada una de las líneas de negocio específicas en las que participan D&S y Falabella, sino muy en particular el de las grandes superficies de venta de productos de consumo corriente -y crecientemente también de bienes de consumo durable- para el consumidor promedio chileno, y el financiamiento de dicho consumo", agregando que "a juicio de este Tribunal, no puede analizarse cada uno de los muchos negocios que involucra la operación consultada como actividades totalmente separadas, pues tienen muchos puntos en común, que tienden a ser cada vez mayores, y así se explica el deseo de fusionarse de Falabella y D&S."

Es lo que el TDLC denomina "retail integrado". Y que recorre toda su decisión.

Así va el rechazo:

  • "este Tribunal estima inadecuado, por fragmentario e insuficiente, (i) analizar la operación consultada sólo como una mera operación de concentración de supermercados, como si fuera únicamente la fusión entre D&S y Tottus - San Francisco; o, (ii) restringir dicho análisis solamente al de cada uno de los negocios involucrados en la actividad de la empresa que resultaría de la fusión, sin consideración de su relación con los otros negocios afectados; o, peor aún, (iii) estudiar separadamente cada uno de los productos que se venden en las tiendas de las empresas que pretenden fusionarse."
  • "La aprobación de la operación consultada produciría entonces, como efecto inmediato, una modificación tan significativa en la estructura de la industria del retail integrado que, en los hechos, crearía un virtual duopolio, en el que las posiciones de dominio de mercado quedarían atribuidas, fundamentalmente, a tan sólo dos operadores de retail integrado: la entidad que resultaría de la fusión y el grupo Cencosud; adquiriendo además la primera entidad participaciones de manifiesto liderazgo en todas las dimensiones relevantes de competencia en el negocio del retail integrado que fueron analizadas en esta resolución."
  • "Dicho proceso de manifiesta consolidación de dominio y liderazgo de mercado, en beneficio de dos grandes operadores del retail integrado, es motivo de especial preocupación, por cuanto, en opinión de este Tribunal y tal como ha sido analizado en detalle a lo largo de esta resolución, ello ocurriría al alero de estructuras de mercado que indudablemente presentan significativas barreras de entrada para rivales que no posean similares escalas de operación e integración, del tipo multi-formato, en el negocio del retail a gran escala."
Respecto a los riesgos, se indica: "En definitiva, y en cuanto a la naturaleza y extensión de los riesgos anticompetitivos detectados en esta resolución, este Tribunal concluye que tales riesgos son: (i) actuales o inminentes; (ii) graves y serios; y, (iii) posibles y probables."

Pregunta: ¿Es apelable la resolución?

El DL 211 señala en su artículo 31° (pertinenet para las operaciones de consulta) que es objeto de recurso de reposición, ie., ante el mismo TDLC, para lo cual el plazo es de 5 días (después del feriado judicial). Agrega la norma en comento que "las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso de reclamación". Ahora bien, en este caso no se fijaron condiciones, sino que se rechazó la consulta.

Creo que algunos profesores de derecho procesal tendrán agitados días de estío con informes en derecho...
PS: Revisando lo que escribimos hace casi 6 meses, "anticipamos" que se podría rechazar la operación porque reducía bajo el mínimo el número de competidores.

7.11.07

¿1 PhD + 2 Mag. = 2 PhD?

Varios meses después de divulgado el informe de los consultores de la FNE, Gómez-Lobo/González (UCH), respecto del efecto de la concentración en el mercado de los supermercados (comentado acá), se conoce que una de las consultantes presentó un estudio propio, esta vez elaborado por el profesor UC Rodrigo Vergara y las profesoras de la U. de Los Andes Loreto Lira y Magdalena Ugarte (descargar acá).
"¿Cómo saber cuál es el estudio correcto?", le preguntan de El Mercurio.
  • "Porque tú tienes coeficientes, y el coeficiente de la entrada (de una gran cadena de supermercados a una ciudad) es muchísimo mayor que el de la concentración" (...) "si no pasa nada más y solamente se considera el efecto concentración, efectivamente en algo se pueden aumentar los precios".
  • "pero nosotros medimos el efecto de la entrada y la concentración. Eventualmente, puede haber efectos de escala posteriores a la entrada y eso no está medido en el estudio de la FNE, y ese efecto tendería también a bajar los precios de los supermercados".

Agrega el decano, "A su juicio, no parece haber una relación única entre la llegada de una cadena nacional a una nueva ciudad y concentración, pues, a su juicio, "parecen ser dos cosas distintas (...) Uno de los supuestos que está detrás del trabajo de la fiscalía es que es lo mismo; nosotros decimos que no es lo mismo, son cosas distintas".

"Es decir, este estudio es más completo...", le preguntan...

  • "Yo diría que éste es el que tiene ambas cosas, y te da que el efecto de entrada es muy superior al efecto de concentración".
  • "Vemos que hay algunos otros casos en que se producen ciertas fusiones, pero con cadenas locales, y las bajas de precios son bastante menos claras; incluso, en algunos casos suben"
  • "Es decir, pareciera ser que las bajas de precios están asociadas con la entrada de las grandes cadenas que tienen economías de escala a nivel nacional"

Será el TDLC el que deberá ponderar los estudios, sana crítica mediante, a la hora de dictar su resolución. ¿Pesará el currículum?, ¿Pesarán las universidades dónde enseñan?, ¿Pesarán la universidades de dónde son Dres.?, ¿Pesarán las publicaciones?, ¿Pesarán el contenido del informe?

Ya se verlá.

Sobre el tema de los supermercados, además del informe económico que acompañó la FNE al TDLC por su requerimiento contra supermercados, es de interés seguir la investigación que lleva adelante la Competition Commission del Reino Unido sobre el tema, con mucho paper interno, sugerencias de remedios, etc.

Recién salido del horno de Tesco!

27.9.07

Novedades sobre competencia

A veces no hay tiempo para comentar todo lo que aparece sobre libre competencia en Chiwi.

Acá van algunas de las novedades que destaco:

  1. Requerimiento de la FNE contra empresas de telefonía móvil. Hace casi un mes se presentó un requerimiento por la Fiscalía Nacional Económica contra tres operadores: Entel, Movistar y Claro por ejercer prácticas que habrían impedido el ingreso de los "operadores móviles virtuales", o como se les conoce "MVNO", después de la recomendación hecha por el TDLC en su resolución que aprobó la fusión Bellsouth-Telefónica Móviles. Es interesante, curioso, breve... Pero mejor me guardo mis comentarios para la contestación...
  2. Corte Suprema revoca sentencia del TDLC sobre franquicias con distribuidores de combustibles líquidos. Esta semana la Corte Suprema revocó una sentencia condenatoria contra Shell del TDLC, que le impuso una severa multa por, esencialmente, incumplir un dictamen de la Comisión Preventiva Central que tenía unos 20 años. La revocación es por razones de "competencia" del Tribunal de la Competencia...
  3. Informe de la FNE por concentración de supermercados : De ayer, y comentado hoy en la prensa. La FNE emitió un informe (versión pública acá), respecto de un requerimiento del año 2006, de la FNE contra D&S (Líder, Ekono) y Cencosud (Jumbo, SantaIsabel).

6.9.07

Pentacampeao Nacional

Pensaba comentar la opinión de la FNE sobre el "campeón nacional", contenida en su informe al TDLC respecto de la fusión Falabella y D&S, pero una conversación con un colega, me hizo desitir.
Ahora bien, la idea del "campeón" apareció en la mente de un profesor pro-fusión.
En cualquier caso, el informe de la FNE, en ese aspecto, se asiste de un artículo del difunto Paul A. Geroski, ex presidente de la Competition Commission de Inglaterra.
Pero, más interesante me parece comentar que, tras varios meses de preparación, finalmente se presentó el proyecto de ley que crea una Superintendencia de Obras Públicas.
A este proyecto, debemos sumar aquel presentado hace pocos meses que reformaparte sustantiva de la legislación sobre concesiones de obras públicas.
Domino volente, los analizaremos en este blog.

24.7.07

(- supermercados) = comida + cara

La investigación de la FNE sobre los efectos de la libre competencia de la fusión D&S con Falabella (y el probable arriendo de los supermercados Unimarc por Cencosud), ha propiciado el debate sobre los efectos de la concentración en el mercado de los supermercados.
Sobre este asunto, es interesante revisar un reciente estudio de A. Gómez-Lobo y Aldo González denominado "La relación entre los precios de los alimentos y la concentración de los supermercados en Chile: evidencia de un modelo dinámico de panel y análisis de impacto de fusiones propuestas en la industria", y financiado por la FNE, que concluye:
  • En este trabajo se estima un modelo dinámico de panel para explicar las diferencias en los precios de una canasta de alimentos en una muestra de 24 ciudades de Chile y se analiza el impacto que tiene la concentración en la industria de los supermercados sobre dichos precios. Los resultados indican que la concentración de mercado, medida por el índice de Herfindahl y Hirschman (IHH), tiene un efecto positivo y significativo sobre los precios de los alimentos. La correlación positiva encontrada entre la concentración del mercado y los precios no se puede atribuir a diferencias en los costos, escala o tamaño de cada mercado local, ya que la metodología econométrica empleada en este estudio controla por tales factores.

Es decir, si se fusionan las empresas, los precios de los alimentos, podrían subir.

Ardua tarea tienen los consultantes al TDLC, pues tendrán que rebatir estos argumentos (probables) de la FNE. Y otros más.

P.S.: un rechazo a una fusión de esta industria, puede verse acá.

19.6.07

"una conversación franca con mis competidores"

Juan Rendic, presidente de Supermercados Rendic, declaró en El Vespertino, respecto a la fusión D&S y Falabella, que:
  • "Sí nos preocupan maniobras monopólicas que también podríamos hacer, pero van contra nuestros principios"
  • [para concretar alguna medida anticompetitiva y hacer que desaparezcan los competidores] "y queden dos en Chile, basta una llamada por teléfono".
  • Finalmente, la guinda de la torta: para los problemas del mercado "creemos mucho más en una conversación franca con ellos" [Líder y Jumbo], en vez de recurrir a la FNE.

Por lo que se lee, la colusión es fácil.

Incentivos, parece, sobran.

Y las instituciones, enfrentan críticas.

14.6.07

"Chile, fértil provincia, de zocos y almacenes, muy concurrente"

Desde hace un par de días está disponible en el sitio web del TDLC la consulta de las empresas D&S y Falabella, que hoy comenta El Mercurio.
Como siempre, de interés leerla.
Claro está, algunos párrafos me recordaron la poesía épica de "La Araucana", de Alonso de Ercilla. Especialmente eso de "por remotas naciones respetada, por fuerte, principal y poderosa"
  • "Cualquier empresa que opera en el país sabe que Chile es un mercado pequeño, alejado, abierto al mundo, donde hay pocas barreras a la entrada, tremendamente competitivo y donde los márgenes son pequeños, aunque las inversiones siguen el estándar de países desarrollados. De ahí que Chile sea un buen mercado de prueba y puede ser un buen augurio para hacer lo propio fuera del país, que es precisamente el objetivo central de esta fusión que combina la capacidad y know – how de dos empresas que son líderes en sus respectivos quehaceres.

    Las empresas chilenas que deseen persistir y proyectarse en estas exigentes condiciones deben crear propuestas de valor atractivas para el consumidor, con cada vez más elevados niveles de productividad y costos cada vez menores. Hay muchos y muy buenos ejemplos de cómo estas exigentes condiciones han impulsado la capacidad empresarial chilena. El factor común de esas experiencias suele ser la creación de plataformas de operación mayores, con alcances usualmente internacionales, y la innovación de procesos. "

31.5.07

Almacén de Barrio vs (Jumbo/Líder)

Cuesta creer que la competencia entre un almacén de barrio y un mega-supermercado sea con igualdad de armas.
De partida, el mini-market de barrio no realiza cobros a sus proveedores cuando reinaugura su local, o simplemente lo remodela.
Digamos, don Lucho le pone una nueva vitrina a su almacén, ¿le cobra al proveedor por eso? No. Luego, ¿le cobra don Lucho a sus proveedores por la ubicación en la góndola, digamos, para que no esté fondeado el producto? Tampoco.
Sigamos.
Don Lucho tampoco tiene "marcas propias", ubicadas muy cerca -sino al lado- de los productos de sus proveedores. A lo más tiene márcas "chancho", o desconocidas. Y, ciertamente, no imitan el diseño de los productos de los proveedores.
Pasa que los supermercados cobran por todo lo anterior. De muestra, los Términos y Condiciones Generales de Aprovisionamiento de Mercaderías de D&S.
En definitiva, múltiples cobros que se traducen en los APC, o "Acuerdos Particulares Complementarios"
Claro está, el almacén de la esquina no tiene guardias, no tiene estacionamiento, no tiene publicidad en medios, etc. Ni Josefina Correa, pueden pensar algunos.
Ahora bien, el supermercado también tiene precios más bajos, puede argumentar otro.
Mientras uno tiene tarjeta de crédito "no bancaria", el viejo del almacén te fía en un cuaderno.
Esto es un preámbulo a las siguientes afirmaciones hechas hoy en Estrategia por Javier Fuenzalida, a propósito de la posible fusión D&S/Falabella:
  • "Es irrelevante que los fusionados representen 10% ó 70% del mercado si en el sector hay libertad de entrada, sustitutos y ausencia de economías de escala importantes, porque si suben los precios aparecerá un nuevo oferente incentivado por la mayor rentabilidad del negocio o porque los consumidores se vuelcan a los sustitutos, o porque cualquiera puede competir, sin importar el tamaño."
  • "En el sector minorista chileno se dan precisamente esas características. Los chicos compiten mano a mano con los grandes. Por ejemplo Big John con Jumbo, el autoservicio de la esquina con Lider, la botillería casera con Unimarc, etc. No hay impedimentos, ni naturales ni legales, para que entre un nuevo actor. Más aún, es posible que existan barreras artificiales, creadas por el estado que inhibe el surgimiento de los chicos (Pymes)"

Para rematar alabando la creación de un "campeón nacional":

  • "¿Por qué la fusión? Hay grandes empresas chilenas que están sobrepasando el mercado interno, por lo que el aprovechamiento de su know how las obliga a salir al exterior. En el mercado globalizado se requiere de un gran tamaño para competir con sus similares en el extranjero."

Sobre esta discusión, una canción de Chancho en Piedra.

30.5.07

¿Puede rechazarse la fusión D&S / Falabella?

Recojo el guante que plantea un blogger anónimo:

  • Anónimo dijo...
    El sistema jurídico chileno de defensa de la libre competencia, no concibe que el TDLC -frente a una consulta por fusión- le niegue lugar. La razón: La norma que crea el Tribunal, recoge para el trámite de consulta una disposición que permitía a las Comisiones Preventivas pronunciarse acerca de consultas sobre actos o contratos (menores) que se pretendía ejecutar en el mercado, (P. Ej: la comercialización de un bien utilizando un sistema de distribución exclusiva por regiones) Entonces, la norma autorizaba a las Comisiones Preventivas a hacer recomendaciones, pero jamás a negarle lugar a la operación consultada. Así, el TDLC, frente a una gran fusión, sólo podría "condicionarla".

Sobre este tema, una antigua sentencia del Tribunal Constitucional puede sernos de utilidad:

  • 41) Que, en lo que se refiere a la violación del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita conviene señalar que este derecho fundamental amparado y protegido por la Constitución, no es sino expresión del reconocimiento de la primacía de la persona humana y de su libre iniciativa para emprender y así realizar la plenitud de sus virtualidades para su propio bien y el de sus semejantes, colaborando en la promoción del bien común. Se trata, pues, de un derecho de fundamental importancia para los individuos, al permitir desarrollar tanto el espíritu de iniciativa como la subjetividad creadora de cada una de las personas.
    42) Que, el derecho reconocido por el artículo 19, N° 21, es consecuencia, por lo tanto, de esa primacía de la persona, que establece de manera precisa y plena de consecuencias jurídicas la Constitución en su artículo 1°, y que reitera su artículo 5° al imponer al Estado, y a cada uno de sus órganos, cualquiera sea su naturaleza, función o jerarquía, el deber de respetar los derechos de las personas e incluso de promover su ejercicio, a fin de que puedan, además, participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
    43) Que, como lo ha expresado este Tribunal (Roles 146 y 167), el ejercicio del derecho fundamental que reconoce y asegura el referido N° 21 del artículo 19 citado, ha de realizarse sin contravenir la moral, el orden público o la seguridad nacional "respetando las normas legales que las regulen" (inciso primero), es decir las normas que el legislador -y sólo el legislador- dicte al efecto, pero en caso alguno éste puede, bajo pretexto de regular una actividad económica, llegar a impedir su libre ejercicio.
    44) Que, a juicio de este Tribunal, el artículo 43 del proyecto deberá ser declarado inconstitucional en lo que se refiere a su inciso segundo, en razón de infringir sus letras a) y b) el artículo 19, en sus numerales 21 y 26, y 24.
    En efecto, al disponer el proyecto en análisis que ciertos hechos -que describe el inciso segundo del artículo 43 aludido- son impeditivos de la libre competencia y que, como tales, constituyen ilícitos penados por el artículo 1°, inciso primero, del D.L. 211, de 1973, hechos que significan no poder poseer más del 30% del mercado informativo nacional, en el ámbito de la prensa escrita, o de la distribución de diarios de información general (letra a) de dicho inciso segundo), vulnera el derecho de emprender (artículo 19, N° 21, inciso primero) es decir, de desarrollar cualquiera actividad lícita sin más limitaciones que no ser contraria a la moral, ni al orden público ni a la seguridad nacional, puesto que ninguna de estas circunstancias se da aquí, ya que la actividad que se pretende impedir no aparece atentatoria a ellas porque se tengan porcentajes mayores a los que el proyecto prevé.
    45) Que, debe igualmente hacerse presente, que la limitación que tanto la letra a) como la letra b) del inciso tercero, de dicho artículo 43 del proyecto, disponen en cuanto a la posesión de porcentajes -llamado "control" por este precepto- afectan de manera directa la posibilidad de desarrollar la actividad económica indicada, por causas ajenas a las que la Constitución precisa en su artículo 19, N° 21, inciso primero, imponiendo exigencias que afectan al contenido esencial de este derecho reconocido expresamente por el artículo 19, N° 26, pues impiden su libre ejercicio; por lo cual debe entenderse que dichas letras a) y b) referidas, también vulneran el artículo 19, N° 26 de la Carta Fundamental.

STC Nº 226, de 1995.