22.8.08

Contratos de Largo Plazo en el Sector Energético: el caso chileno (1)

Después de dos posteos de Javier sobre los contratos de largo pazo en el sector energético (el primero, acá; y el segundo, acá) creo oportuno dar cuenta de la situación en Chile. En esta ocasión (habrá otra), desde una perspectiva regulatoria, en particular, tras las últimas reformas en la Ley Eléctrica.

En nuestro país, en materia de tarifas de generación y comercialización de energía eléctrica para clientes regulados, en los últimos años se pasó de un esquema de precios fijados por la autoridad (semestralmente, por la CNE: "precios de nudo de corto plazo") a un sistema de precios determinados en licitaciones con algún nivel de restricciones, y por plazos de hasta 15 años ("precios de nudo de largo plazo"), tras la modificación de la Ley Eléctrica, por la llamada "Ley Corta II" (Ley N° 20.018).
Al promoverse dicho proyecto de ley, en el Mensaje se hizo especial énfasis en la relevancia de los contratos de largo plazo, como un elemento especialmente relevante a la hora de dar estabilidad en las inversiones que requiere un sistema eléctrico para abastecer toda la demanda con la oferta, calzando ambas.

El principal objetivo de esa reforma tenía por finalidad "otorgar mayor certidumbre al proceso de inversión". Así lo expresa el Mensaje:
  • "En lo que respecta al desarrollo de inversiones eléctricas, la situación actual muestra un mercado altamente interesado en ampliar la oferta por las buenas perspectivas de la demanda, pero con fuertes dudas de tipo económico y tecnológico frente a la incertidumbre externa que enfrenta nuestro mercado de gas natural. Esta incertidumbre se manifiesta en la imposibilidad de predecir la evolución de los precios, tanto libres como regulados, para el largo plazo, dado que se desconoce si la realidad del mercado del gas natural volverá a ser lo que fue hasta hace un año atrás. // Por ello, es necesario generar condiciones de estabilidad en las condiciones de mercado sobre las cuales se planifican las nuevas inversiones en el sector, de modo de atenuar la incertidumbre importada desde el mercado de gas suministrador."
Es verdad, la principal causa de esta reforma fue la ausencia creciente de gas, proveniente de Argentina, que abastecía varias centrales generadoras en Chile.

Aunque, "la incertidumbre descrita no es equivalente al riesgo natural que enfrenta la inversión en cualquier mercado operando en condiciones de competencia."

El cambio a la ley que se proponía "responde a la necesidad de estabilizar los flujos de ingreso de los contratos de suministro a las compañías distribuidoras, de manera que, ocurra lo que ocurra con el actual mercado del gas suministrador, el suministro de electricidad esté disponible para el cliente regulado chileno."
El nuevo esquema de la Ley Eléctrica, contempla licitaciones por hasta 15 años. E incluso se favorece la "compra conjunta", es decir, licitaciones conjuntas entre varias distribuidoras (como ocurrió), favoreciendo, si se quiere, la constitución de un oligopsonio. Y hasta coordinación entre empresas distribuidoras (claro que no abastecen a los mismos clientes), por lo que esta actuación tiene tintes de colaboración empresarial o "joint venture".

Vale. Pero si omitimos la ausencia de gas natural en este análisis, ¿se hacen las inversiones necesarias en el sector eléctrico?

Algunas, no todas.

A propósito de la introducción de energías renovables no convencionales (ERNC) a la Ley Eléctrica (primero en la Ley Corta I, luego en la Ley Corta II), uno de los temas a solucionar en incursión de las ERNC en el mercado eléctrico era la estabilidad de los precios que se requiere para la inversión de dichas energías. De ahí que se estableciera un mecanismo de "precios estabilizados" en la Ley Eléctrica (Art. 149°), desarrollado en el DS 244/05, de Economía, con una duración de 4 años.

Pero fue insuficiente.
El Ejecutivo envió el 2007 otra reforma a la Ley Eléctrica a ser debatida en el Congreso (Mensaje, acá), y que resultó en la Ley 20.257. Esta vez, para fomentar y tratar coordinadamente las ERNC. Expuso que:
  • “Esta necesidad se sustenta en la constatación de que algunas características de los proyectos y de parte importante de sus promotores, impiden asumir los riesgos asociados a la comercialización final de la energía de igual forma que los proyectos y emprendedores tradicionales. Debido a ello, estos proyectos tienen menores posibilidades de suscribir contratos de largo plazo con clientes finales no sujetos a regulación de precios o empresas distribuidoras para la venta de su energía y, por consiguiente, no pueden optar a modelos de negocios que les otorguen certidumbre de ingresos durante plazos prolongados, condición fundamental para desarrollar proyectos que se caracterizan por la recuperación del capital invertido en el largo plazo.”

Entonces, podría decirse que, en un escenario de incertidumbre (propio de contratos de largo plazo, podría agregarse), un esquema de protección de la estabilidad del contrato resulta deseable para asegurar el ingreso y suficiencia de inversiones en un mercado tan sensible como el eléctrico.

Deseos de los inversionistas, del Legislador y del Ejecutivo, al menos.

Queda pendiente una "segunda pata", como es el control ex post por los órganos de la libre competencia nacionales de este tipo de contratos. ¿Plazos muy largos?, ¿plazos muy breves? y demás, en otro posteo.

1 comentario:

Francisco Agüero dijo...

Un detalle es que el Mensaje de la Ley 20.018 consideró el efecto competitivo de las licitaciones de suministro, al señalar que "Adicionalmente, las licitaciones reguladas también permiten garantizar un efectivo fomento de la competencia en el sector, con los consiguientes efectos positivos para los consumidores."