18.8.06

Curso Regulación > Ensayos 13092006

Alumnos,

Para el ensayo, que equivale al primer control, deben escoger uno de los siguientes temas:

1. "La concesión de servicio público es un concepto dúctil, por lo que su reemplazo es aconsejable por otro". Haga propuestas.

2. "La regulación legal o reglamentaria puede crear monopolios indeseables e innecesarios". Discuta y analice críticamente el aserto.

Las instrucciones y criterios para la evaluación del ensayo han sido enviados por correo electrónico.

FA

11.8.06

Regulando la calidad de un bien

¿Cómo tenemos certeza de que un bien que adquirimos es de la calidad que esperamos?

Muchas veces la calidad del bien que adquirimos es una “mera expectativa” , o bien, lo podemos saber largo tiempo después de haberlos comenzado a consumir.

Pensemos en la educación, como un bien que implica ingresar a un “camino” por varios años. Entonces, ocurre que muchas veces tomamos decisiones con poca o mala información. Y en algunos casos, esas decisiones pueden ser erradas, o muy costosas. Es lo que se ha denominado “asimetrías de información”:

El principal problema que enfrentan los consumidores es aquel de la `calidad oculta': los productores y vendedores típicamente saben más sobre los productos que los compradores el concepto económico correspondiente es aquel de “asimetrías de información'”, por lo que frecuentemente los últimos reciben productos de calidad inferior a la esperada.

Casos extremos de problemas de calidad oculta son una cocina cuyo quemador se derrite a la semana de uso, una escalera de la cual se cae el usuario debido a un diseño defectuoso, un médico que opera la cadera equivocada de un paciente y un contratista que se demora mucho más de lo convenido.[1]

Para el caso de los llamados “bienes de confianza”, puede que sepamos la calidad ocasionalmente, o sólo en caso de catástrofes (la calidad de una vivienda frente a un terremoto o una inundación). Otro ejemplo: la educación universitaria.

Agrega Eduardo Engel,

El test de mercado no bastará para asegurar niveles de calidad y seguridad adecuados en la provisión de bienes de confianza, pues el mayor costo que enfrenta el productor de un bien de calidad dudosa es la quiebra y esta puede no ser castigo suficiente para impedir prácticas comerciales engañosas.[2]

Una solución o remedio a este problema puede ser certificar la calidad, o bien, establecer mecanismos de acreditación, públicos o privados.

En materia educacional, está (casi) aprobado el proyecto de ley que establece un mecanismo de acreditación.[3] Este mecanismo buscaba, principalmente, certificar la calidad.

Una solución privada al problema (mercado) sería una acreditación voluntaria ante entes certificadores. Esto es, espontáneamente debieran aparecer “certificadores” que nos permitan comparar la calidad de las carreras y universidades. Y así, habrá mejores y peores acreditadotes. El acreditador tiene su prestigio y evita ser corrompido. Pensemos, por ejemplo, en las publicaciones sobre la calidad de las universidades que hacen medios chilenos o extranjeros (The Guardian).

Una solución pública podría ser un ente único de certificación de calidad: una administración independiente, de carácter monopólico. Así, es válido argumentar que si una universidad recibe fondos públicos, la calidad que entrega como producto debiera ser de cierto nivel mínimo, haciéndose uso eficiente de los recursos más escasos. Por ejemplo, ¿asignando los fondos donde la calidad es mejor (mínima)?

La información que se requiere es aquella que permita elegir correctamente, es decir, que verifique si las características que dice tener la institución de educación superior – infraestructura, tipo y número de docentes, programas de estudio, logros de sus egresados en las distintas áreas, entre otras- son verdaderas o no.[4]

Otras preguntas que aparecen, son: ¿debe ser obligatoria la acreditación?, ¿qué ocurre si no me acredito?, ¿pierdo la autorización?

La certificación también puede usarse respecto a ciertos trabajadores especializados (instaladores eléctricos o de gas). Pensemos, también, en los médicos, abogados, y otras profesiones dónde un error cuesta caro.

La propuesta de ley evidenciaba el nuevo rol regulador del estado:

El Estado no puede dejar de lado el rol que le corresponde con relación a la regulación de la calidad de la educación superior y la garantía de la fe pública depositada en las instituciones que la ofrecen. Pero el concepto moderno de regulación no es sólo supervisión y control, sino que incluye, como un componente esencial, estrategias destinadas a mejorar y promover la calidad.

Entonces, se propuso crear un regulador de la calidad... y se aprobó la ley.


[1] Eduardo Engel “Protección de los Consumidores en Chile: ¿Por qué tan poco y tan tarde?”, Centro de Economía Aplicada, Serie Economía, N°35, Julio de 1998. Disponible en: CEA DII Uchile
[2] Engel, Idem.
[3] Mensaje de S.E. el Presidente de la Republica con el que se Inicia un Proyecto de Ley que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Disponible en: http://alegislativo.bcn.cl/alegislativo/site/pry/fset1_3224-04.html
[4] Instituto Libertad y Desarrollo “Monopolio en Acreditación de Educación Superior”. http://www.lyd.com/biblioteca/pdf/645monopolio.pdf

7.8.06

Curso Regulación U. de Chile > Lecturas

Las lecturas a controlar en el curso de "Regulación de Servicios Públicos", son las siguientes:
Tres de los artículos -gentileza del Centro de Estudios Públicos y de la Biblioteca del Congreso Nacional chilena- se pueden descargar gratuitamente, desde los links que se indican, salvo el de Lasheras.

31.7.06

sentencia constitucional sobre derecho administrativo sancionador

El pasado viernes el Tribunal Constitucional chileno publicó una relevante sentencia sobre derecho administrativo sancionador de un regulador sectorial.
En el fallo Energía Ibener -empresa eléctrica de generación- se analiza profundamente el principio de legalidad y tipicidad que se le impone al derecho administrativo sancionador, estudiándose cuanta "colaboración" puede haber de normas reglamentarias con la ley.
El fallo es unánime, y rechaza la inaplicabilidad de normas de la Ley Eléctrica y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) para una reclamación de la empresa Ibener respecto de una multa impuesta con ocasión de un black-out (apagón generalizado del sistema eléctrico).
No obstante la unanimidad, se emiten diversas prevenciones de 6 de los ministros del Tribunal, que son de alto interés.
Así, finalmente, tenemos un precedente constitucional reciente sobre las potestades sancionadoras de la Administración en sectores regulados, como el de la energía.

28.7.06

¿De qué hablamos cuando hablamos de regular los precios del gas natural?

En Chile, tras varios años de ignorar el problema, podemos ver que, finalmente, comienza a plantearse que deben regularse los precios del gas de red.

Así ha aparecido en los medios de comunicación chilenos, y fue una de las últimas declaraciones de la ex Ministra de Economía de Chile (en el sentido de regularlas), antes de ser reemplazada hace unas semanas.

Otros han señalado que la competencia con el gas licuado no hace necesario fijar precios:

"Si aumentaran los precios, el gas licuado les quitaría clientes", Jorge Rodríguez Grossi dixit.

Veamos. El gas natural llegó a Chile hace más de una década -salvo la zona de Magallanes, que gozaba del hidrocarburo en fase gaseosa hace más tiempo.

Y todo este tiempo hemos contado con una legislación que no contempla el cómo se fijan los precios del gas natural.

La Ley de Servicios de Gas (LSG) expone un mecanismo de cálculo de rentabilidad "sobrenormal" de la indstria, pero no contempla, en forma completa, un procedimiento administrativo de fijación de precios.

A no engañarse: que pueda estudiarse la rentabilidad de la industria de gas de red no significa que se pueda fijar un precio, siguiendo un procedimiento reglado... simplemente porque no hay procedimiento!

Pero esto puede parecer una paradoja. ¿Acaso hay ley de gas y no hay procedimiento para fijar precios máximos?

Así es.
Puede ser esclarecedora la trascripción de los siguientes párrafos de mi libro de 2003, Tarifas de Empresas de Utilidad Pública, sobre la situación legal de los precios del gas:

La LSG sólo establece algunos elementos para determinar las tarifas de los servicios de gas que sean regulados por la autoridad energética. La normativa establece de manera breve los conceptos de tasa de costo anual de capital, un valor nuevo de reemplazo de las instalaciones gasíferas y un límite o tope legal que debe tener el valor del gas en caso de no existir un precio de compra a mejor precio en un punto de conexión, el cual será no superior a un 10% al establecido respecto al precio promedio anual de venta de los cinco mayores clientes industriales existentes en torno al punto de conexión (Art. 33 LSG).[1]


La LSG no establece un procedimiento completo para la fijación de tarifas de los servicios que deban regularse. Ello debido a que las modificaciones efectuadas en 1989 a través de la Ley 18.856 establecieron en su artículo 2 que se dictaría un decreto con fuerza de ley que regularía la materia de procedimientos, plazos y otros.
[2] Sin embargo, dicho DFL nunca fue dictado, y las modificaciones efectuadas a la LSG quedaron con un verdadero vacío legal, imposible de integrar por ser materia de derecho público.

La ausencia de procedimientos para la regulación gasífera ha hecho que las regulaciones de 1991 (vía resolución Minecon), en 1996 y 2001 (sin normas de rango legal que respalden dichas fijaciones), resulten esencialmente en una negociación bilateral entre la autoridad y la empresa, procedimiento carente de legalidad.

6. Los diversos intentos para subsanar la ausencia de normas en materias de tarifas de gas.

Con posterioridad a la dictación de la ley 18.856, y dentro del plazo que dicha ley establecía para la dictación del DFL sobre procedimientos de tarificación (90 días), se envió a la
CGR el DFL 2, de 1º de febrero de 1990, de Economía, de 1990.
Dicho DFL fue devuelto por el Órgano Contralor con diversas observaciones que impedían su toma de razón, tanto por su redacción como contenido.[3]

El DFL que establecía normas del procedimiento de tarifación volvió a ser dictado por el Ministerio de Economía (DFL 3, de 7 de septiembre de 1990), habiendo sido subsanados los vicios, pero nuevamente volvió a ser devuelto por la CGR con observaciones.[4] A la fecha, no se ha tomado razón de dicho DFL.

También un reglamento enviado por el Ministerio de Economía (Decreto 191, de 1991), que aprobaba un reglamento estableciendo el procedimiento para determinar las fórmulas tarifarias para los suministros de gas, fue devuelto por la CGR, en razón de que trataba de materias propias de la facultad delegada al Presidente de la República en la Ley 18.856, no correspondiendo ser fijadas por un cuerpo reglamentario.

En 1991 se habría elaborado un proyecto de ley para subsanar las falencias legales. En 1992 se elaboró un borrador de un “nuevo texto” de DFL 2/18.856, pero ya había caducado la habilitación legal.

Finalmente, diversos intentos de modificación de la Ley, se pospusieron indefinidamente (como fue la elaboración de un proyecto de ley de hidrocarburos en 1999), (…).

Como puede verse, si bien hay regulación, ésta no es creíble, porque no pueden fijarse los precios.
A esperar, parece.

[1] Como se ve, la inspiración de la modificación de la Ley 18.856 es similar a la regulación eléctrica, que establece el mismo criterio de tope máximo entre los clientes libres y la tarifa de distribución a clientes regulados.
[2] Artículo 2, Ley Nº 18.856. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los que deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda: (…) 2. Establezca las bases, normas, procedimientos de cálculo y período de vigencia a que deberán ajustarse (...) las tarifas y la tasa de costo anual de capital que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deba fijar de acuerdo a lo señalado en los artículos 31º y 32º, reemplazados por los números XIII y XIV del artículo 1º de esta ley, respectivamente. //3. Establezca la metodología de cálculo, reajustabilidad y plazos de vigencia de los elementos de costos e inversiones que se utilizan en los cálculos dispuestos en el artículo 33º, reemplazado por el número XV del artículo 1º de esta ley.
[3] D. 14700/90, CGR
[4] D. 34126/90, CGR