27.5.08

Técnica Legislativa 2: pasajes de Semana Santa

Algunos creen que el mercado es un buen asignador de recursos escasos (fallas de mercado, mediante). Que los precios transmiten información. Así, un precio nos puede indicar que hay abundancia de un bien, o escasez. Y, conociendo los precios, tomamos decisiones económicas. Si es caro andar en auto, ando en micro, o me compro una bicicleta. O me cambio más cerca del trabajo. O, en vez de comer langosta, como un sucedáneo de la misma. Un precio caro puede darle una idea a un productor de qué productos son caros y pasar a producirlos. Cosas así.
Otros, no creen en el mercado. Creen que los productores son abusadores, lucran, etc. Se opta por fijar precios. O se idean mecanismos para que los precios se "regulen".
Estas ideas, a pito de la moción que presento: aterriza recientemente un proyecto de ley (vía moción, boletín 5873-03) que "limita el aumento en los precios de determinados productos, en ciertos períodos del año."
Si, como leyó. Cito textual:
  • "En nuestro actual sistema económico neoliberal es común ver como en determinados períodos del año ciertos bienes o servicios incrementan sus precios, en función de una serie de situaciones o condiciones que se producen. Estas variaciones de precios va en directo perjuicio de los consumidores, quienes deben soportar estos aumentos en forma periódica dependiendo del bien o servicio y la época del año, sin otro argumento que lucrar en forma abusiva con el aumento de la demanda, en aquella determinada época del año, de los bienes o servicios que se ofertan."
Se agrega que "Esta práctica se ve afianzada debido a que los consumidores, al no tener otra alternativa, pagan el precio establecido por quienes suministran estos bienes y servicios. "
Como es dable imaginar, los "períodos del año" en que "ciertos bienes o servicios" suben de precios, son los siguientes:
  • Aumento del valor de los pasajes de transporte, terrestre o aéreo, de pasajeros en fechas de semana santa, fiestas patrias, fin de semanas largos y fiestas de fin de año.
  • Aumento del valor de pescados y mariscos para semana santa.
  • Aumento del valor de la carne para fiestas patrias.

Ahora bien, una clase de introducción a la economía, permite concluir que ese mayor valor responde a escasez y/o mayor demanda. En otros casos, ese mayor precio permite el financiamiento de las operaciones todo el año.

Pero, ¿acaso el consumidor no tiene alternativa? Viaje en otra época, no viaje, compre adelantado, no coma carne en fiestas patrias (coma pescado), y no coma mariscos ni pescados en semana santa. Coma verduras, por ejemplo. Acaso ¿no existe la elasticidad?, ¿acaso no hay sustitutos a los productos mencionados?

Para este H. Legislador, estas alzas constituyen un "enriquecimiento sin causa" y aprovechan costumbres arraigadas en la idiosincrasia nacional.

En fin. La solución es sencilla. Modificar la Ley de Protección al Consumidor, creando un "nuevo derecho": “El derecho a no sufrir alzas de precios de determinados bienes y servicios en ciertas épocas del año (...)”., que se materializa de la siguiente forma:

Se prohíbe a los proveedores realizar aumentos en el precio de ciertos bienes y servicios, en determinadas épocas del año, por un valor superior al 5% del valor promedio que tenga el correspondiente bien o servicio en los últimos 3 meses", para los casos mencionados más arriba.

Y, como el derecho debe tener una sanción, aquí va: "clausura inmediata del local o establecimiento en que se produce dicha infracción por la autoridad competente".

Y si no puedo subir el precio de la carne para el 18, ¿puedo subir el precio de la empanada?

Prácticas discriminatorias en las relaciones verticales

Un reciente estudio de Aldo González, profesor asistente del Depto. de Economía de la U. de Chile, encomendado por el Ministerio de Economía chileno, sobre prácticas discriminatorias en las relaciones verticales de empresas -pensando en el retail- puede descargarse acá.

  • El objetivo de este estudio es recoger las recomendaciones que entrega la teoría económica y la práctica antimonopolios respecto al carácter anticompetitivo que tendrían las prácticas discriminatorias, ya sea en precio o en otros aspectos, que se den en la relación contractual entre empresas a nivel vertical.
  • La discriminación de precios (DP) ha sido históricamente vista con hostilidad por las leyes antimonopolios. Comúnmente se argumenta que una firma que cobra diferentes precios a sus clientes sin razones de costos, estaría actuando de forma arbitraria y además sería un reflejo de poder monopólico de parte de ella. Si bien la DP puede ser una manifestación de poder de mercado de una empresa, su prohibición no anula el ejercicio de dicho poder, pues igualmente puede ejercerse mediante la aplicación de precio uniforme y más aún éste último caso puede ser más perjudicial para el consumidor que el permitir la discriminación.

26.5.08

TV-D, sushi-style

Tras postergaciones de la decisión gubernamental sobre el estándar chileno de televisión digital, acusaciones de cabildeo y demases, recojo la opinión nipona de Kiyoshi Mori, publicada en La Nación.cl, sobre por qué Chile debiera escoger la tecnología del país del Sol Naciente. Una +

¿Ánimos de concesionar?

Pese a que el ex ministro de Obras Públicas Eduardo Bitrán tiene dicha calidad hace meses, su salida sigue trayendo opinadas consecuencias.
El Mercurio no ha dejado de insistir que Bitrán -no confundir con Bitar, su sucesor- estaba bien encaminado en volver a los principios del sistema y terminar con las infinitas renegociaciones pos-adjudicación.
Los concesionarios, agrupados en COPSA, insisten que no era así. Que Bitrán no quería volver a los principios. Pruebas al canto, "no hubo concesiones". ¿O acaso era que no iba a haber concesiones "en esas concesiones"?
El derecho de opinión de los concesionarios, choca -o ¿chocó?- con el del concedente. Queda en duda quien representa al usuario, al "peajista" de tanta concesión y quien hará "concesiones" en esta discusión. ¿Comisión arbitral?

¿Quién está obligado a lo imposible?

Como consecuencia de (inusuales) lluvias, hubo interrupciones del servicio de distribución de agua potable ("cortes") el fin de semana pasado.
Afectado por uno de esos racionamientos, revisé la legislación sanitaria. "El prestador deberá garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán ser afectadas por causa de fuerza mayor" (Art. 35, Ley General de Servicios Sanitarios).
Obvio: Aguas Andinas -mi prestador- es un concesionario de servicio público, por lo que debe continuidad de servicio.
Claro que "podrá afectarse la continuidad del servicio mediante interrupciones, restricciones y racionamientos, programados e imprescindibles para la prestación de éste, los que deberán ser comunicados previamente a los usuarios" (Art. 35, ii, LGSS).
Como en otros sectores regulados (energía), la comprobación del caso fortuito es clave para determinar y exculpar la interrupción del servicio. Así, ha sido materia de varias leyes.
¿Qué pasa en materia sanitaria? El regulador sectorial, la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) está encargada de fiscalizar a los prestadores sanitarios y el cumplimiento de la normativa sanitaria, entre otros. Y en esos otros, resolver reclamos. Y designar fiscalizadores!
La gente ha reclamado. O digamos, algunos alcaldes. Por lo que leo, pedirían "que no se cobre por los días de corte", más multas por no avisar oportunamente.
Desde ya, la cuenta mensual incorpora, ordinariamente, un cargo fijo -a todo evento- y un cargo variable ("consumo de agua potable"), por volumen consumido. Además, cobros por concepto de recolección de aguas servidas y tratamiento de las mismas. Estos últimos cargos tienen igual volumen que el consumo de agua potable.
Ciertamente, si no hay consumo, no hay cargo variable durante ese lapso. Es decir, esa petición del demandante sería innecesaria.
Respecto del aviso, el Reglamento de la LGSS dispone que estos hechos imprevistos e imposibles de resistir sean "calificados" por la SISS o por interrupciones que "deberán ser comunicados al usuario, con a lo menos, 24 hrs. de anticipación." Claro, en la medida que la fuerza mayor no hubiera sido calificada por la SISS. O, en español de Castilla, el hecho sea calificado como fuerza mayor por la SISS. (Ciertamente, algunas declaraciones de la SISS parecen indicar que no hubo suficiente aviso, leer acá)
¿Las multas? Acá debemos mirar la Ley 19.496, de protección de los derechos del consumidor. En su artículo 25° refuerza la continuidad de los servicios públicos, al disponer que
  • "El que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención será castigado con multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales. // Cuando el servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono o recolección de basura o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales. // El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda."

Entonces, será tema acreditar la "justificación" -la fuerza mayor-, doblemente calificada, por la SISS, a efectos contravencionales de la LGSS, y los tribunales competentes en materia del consumidor.